Concepto: 044913

  Mayo 31 de 2001

 

Se�or

IVAN RUEDA RESTREPO

Representante Legal,

Industrias HACEB S. A.,

Autopista Sur,

MEDELLIN, Antioquia.

 

Ref..:    Radicado 18152 de marzo 16 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Importaciones excluidas del impuesto.  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

Expone Usted que esa empresa realiz� en Diciembre de 2000 una importaci�n de calentadores de agua de paso' a gas, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas; se propone comercializarlos por medio de otra empresa; �sta ultima posee una certificaci�n del Ministerio del Medio Ambiente para importar esa misma clase de art�culos con exclusi�n del IVA, seg�n previsi�n del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario.  

Ante tal situaci�n y sus desarrollos econ�micos por efectos del IVA, PREGUNTA si es posible permitirle a su empresa utilizar parte del cupo certificado a la empresa comercializadora por el Ministerio del Medio Ambiente, para comercializar sin IVA los calentadores que import� gravados.  

RESPUESTA 

La Ley 223 /95 modific� el texto del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario. Dentro de tal modificaci�n, incluy�' como numeral 4 el siguiente texto: "Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est�ndares ambientales vigentes, para lo cual deber� acreditarse tal condici�n ante el Ministerio del Medio Ambiente. ..."  

La interpretaci�n que este despacho ha dado a esta norma  en forma repetida, es la que  encontramos, por ejemplo, en el concepto numero 57.213 de turno de 2000, cuando, luego de transcribir el n. 4 del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario, dijo:  

Es bien sabido que el r�gimen tributario, en su conformaci�n e interpretaci�n, est� supeditado al principio de legalidad, en virtud del   cual, as� como no pueden establecerse impuestos sino por disposici�n del legislador y en las formas determinadas en la legislaci�n,  as� tampoco pueden establecerse situaciones de privilegio frente a las normas tributarias si no es por voluntad expresa del  legislador.  

Ahora bien, la calificaci�n de exclusi�n del impuesto al valor agregado respecto de un bien o un. servicio, debe estar consignada en  forma expresa por la ley, la cual tambi�n puede se�alar requisitos para su procedencia. As� sucede con el No.4 del art�culo 424-5  del Estatuto Tributario. Se califican all� como excluidos del impuesto unos bienes, tomando en consideraci�n su destinaci�n a   finalidades espec�ficas (construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control y monitoreo), las cuales en si deben  revestir car�cter de necesidad para otra finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est�ndares  ambientales vigentes. Agrega la norma que, por  ello, esto es,  para que la exclusi�n del IVA proceda sobre los bienes destinados a  esas finalidades, deber� acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente tal condici�n  a saber, la destinaci�n de dichos bienes a  alguna de  finalidades se�aladas, cuya obtenci�n sea requerida para el cumplimiento de las regulaciones ambientales vigentes   en Colombia  

Para este despacho es claro, y as� lo ha expresado reiteradamente, que el legislador, al instituir la exclusi�n del IVA que se analiza,  quiso que fuera el Ministerio del Medio Ambiente la autoridad encargada de definir, y certificar en consecuencia, el cumplimiento  satisfactorio de los requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusi�n. De manera que las autoridades  de la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo de la competencia legalmente conferida sobre el  tema, certifique.  

En forma semejante, en el Concepto n�mero 85.546 de septiembre del a�o 2000, se manifest�:  

El numeral 4 del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario consagra como excluidas del IVA las operaciones de importaci�n o de adquisici�n en el mercado nacional de los bienes all� aludidos, bajo la condici�n de haberse acreditado ante el Ministerio del Medio  Ambiente su destinaci�n a la construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est�ndares ambientales vigentes. Por lo tanto la certificaci�n de dicho Ministerio es indispensable presentarla oportunamente para hacer procedente el beneficio de la exclusi�n del IVA sobre una operaci�n de adquisici�n de los equipos y elementos a que se refiere la norma y que de suyo es gravada.  

Ahora bien, si la ley atribuye la competencia para expedir una certificaci�n que tiene consecuencias tributarias, a una entidad administrativa espec�fica, esta competencia legal se impone al acatamiento y cooperaci�n en las dem�s autoridades administrativas mientras se encuentre en vigencia. Asimismo, el �mbito de su ejercicio y el an�lisis de su aplicabilidad debe ser materia de pronunciamiento por la misma entidad titular de la competencia si ocurre duda alguna al  respecto.  

Sin embargo, en observancia del principio de legalidad que informa el sistema tributario, las exclusiones de un impuesto deben   estar se�aladas en forma precisa; no pueden ser objeto de aplicaci�n anal�gica. Por lo tanto, cuando el Ministerio del Medio   Ambiente ha se�alado en forma concreta los equipos o elementos susceptibles de ser amparados por el beneficio de la exclusi�n  del IVA, �nicamente esos gozan del beneficio./.../ 

Como se aprecia, en estos casos el beneficio de la exclusi�n del IVA no est�. concedido por el  legislador en la forma general y objetiva que observamos, por ejemplo, en los  bienes relacionados  en el art�culo 424 del Estatuto Tributario. Es un beneficio condicionado; sujeto a la valoraci�n y  concesi�n por una entidad determinada, en toda la amplitud de su aplicaci�n.  

Es del caso hacer hincapi� en el principio relativo a la aplicaci�n de los beneficios concedidos en materia tributaria, en el sentido de que, por tratarse de situaciones de excepci�n, deben aplicarse   en forma ce�ida al texto que los otorga, y restringida a los solos bienes o efectos expresados en el  beneficio. Raz�n por la cual no es procedente,. mediante un concepto, extender el uso de un beneficio fiscal a negocios o situaciones que se diferencian de lo previsto legalmente.  

Tambi�n es del caso recordar que la certificaci�n que para estos efectos emite el Ministerio del Medio Ambiente seguramente identifica al titular del beneficio y, trat�ndose de operaciones de importaci�n, se refiere a la importaci�n misma de .los art�culos que relaciona. Estos, por ser excluidos en su importaci�n, tambi�n lo son en SU posterior comercializaci�n por parte del titular del beneficio.  

Por otra parte, es de importancia considerar que el r�gimen del IVA autoriza a llevar como descontable en la comercializaci�n ulterior, el impuesto pagado al importar. De manera tal que, si la comercializaci�n de unos art�culos que pagaron el IVA al importarlos, fuera a manejarse como excluida del impuesto, el IVA ya pagado no puede tratarse como descontable y necesariamente se convierte en factor de costo. Esto conduce a que el impuesto no descontable se refleje en el precio de comercializaci�n. A lo anterior se a�ade que la misma ley ha prohibido el tratamiento como costo del impuesto sobre las ventas que tenga el car�cter de descontable: art�culos 86 y 493 del Estatuto Tributario.  

Por las razones anteriores considera este despacho que no es procedente acceder a lo solicitado, ni ser�a de su competencia hacerlo.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN