Mayo 31 de 2001
Se�or
Representante
Legal,
Industrias
HACEB S. A.,
Autopista
Sur,
MEDELLIN,
Antioquia.
Ref..:
Radicado 18152 de marzo 16
de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Importaciones
excluidas del impuesto.
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas
tributarias nacionales, en sentido general.
Expone
Usted que esa empresa realiz� en Diciembre de 2000 una importaci�n de calentadores
de agua de paso' a gas, debiendo liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas;
se propone comercializarlos por medio de otra empresa; �sta ultima posee una
certificaci�n del Ministerio del Medio Ambiente para importar esa misma clase
de art�culos con exclusi�n del IVA, seg�n previsi�n del art�culo 424-5 del Estatuto
Tributario.
Ante
tal situaci�n y sus desarrollos econ�micos por efectos del IVA, PREGUNTA si
es posible permitirle a su empresa utilizar parte del cupo certificado a la
empresa comercializadora por el Ministerio del Medio Ambiente, para comercializar
sin IVA los calentadores que import� gravados.
La
Ley 223 /95 modific� el texto del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario. Dentro
de tal modificaci�n, incluy�' como numeral 4 el siguiente texto: "Quedan excluidos
del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: 4. Los equipos y elementos
nacionales o importados que se destinen a la construcci�n, instalaci�n, montaje
y operaci�n de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento
de las disposiciones, regulaciones y est�ndares ambientales vigentes, para lo
cual deber� acreditarse tal condici�n ante el Ministerio del Medio Ambiente.
..."
La
interpretaci�n que este despacho ha dado a esta norma en forma repetida, es la que encontramos, por ejemplo, en el concepto
numero 57.213 de turno de 2000, cuando, luego de transcribir el n. 4 del art�culo
424-5 del Estatuto Tributario, dijo:
Es
bien sabido que el r�gimen tributario, en su conformaci�n e interpretaci�n,
est� supeditado al principio de legalidad, en virtud del cual, as� como no pueden establecerse
impuestos sino por disposici�n del legislador y en las formas determinadas en
la legislaci�n, as� tampoco pueden
establecerse situaciones de privilegio frente a las normas tributarias si no
es por voluntad expresa del legislador.
Ahora
bien, la calificaci�n de exclusi�n del impuesto al valor agregado respecto de
un bien o un. servicio, debe estar consignada en forma expresa por la ley, la cual tambi�n
puede se�alar requisitos para su procedencia. As� sucede con el No.4 del art�culo
424-5 del Estatuto Tributario.
Se califican all� como excluidos del impuesto unos bienes, tomando en consideraci�n
su destinaci�n a finalidades
espec�ficas (construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control
y monitoreo), las cuales en si deben revestir car�cter de necesidad para otra
finalidad, a saber, el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y est�ndares
ambientales vigentes. Agrega la norma que, por
ello, esto es, para que
la exclusi�n del IVA proceda sobre los bienes destinados a
esas finalidades, deber� acreditarse ante el Ministerio del Medio Ambiente
tal condici�n a saber, la destinaci�n
de dichos bienes a alguna de
finalidades se�aladas, cuya obtenci�n sea requerida para el cumplimiento
de las regulaciones ambientales vigentes
en Colombia
Para
este despacho es claro, y as� lo ha expresado reiteradamente, que el legislador,
al instituir la exclusi�n del IVA que se analiza, quiso que fuera el Ministerio del Medio
Ambiente la autoridad encargada de definir, y certificar en consecuencia, el
cumplimiento satisfactorio de los
requisitos a los que el legislador quiso subordinar la procedencia de la exclusi�n.
De manera que las autoridades de
la DIAN deben acatar lo que el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo
de la competencia legalmente conferida sobre el tema, certifique.
En
forma semejante, en el Concepto n�mero 85.546 de septiembre del a�o 2000, se
manifest�:
El numeral
4 del art�culo 424-5 del Estatuto Tributario consagra como excluidas del IVA
las operaciones de importaci�n o de adquisici�n en el mercado nacional de los
bienes all� aludidos, bajo la condici�n de haberse acreditado ante el Ministerio
del Medio Ambiente su destinaci�n
a la construcci�n, instalaci�n, montaje y operaci�n de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones
y est�ndares ambientales vigentes. Por lo tanto la certificaci�n de dicho Ministerio
es indispensable presentarla oportunamente para hacer procedente el beneficio
de la exclusi�n del IVA sobre una operaci�n de adquisici�n de los equipos y
elementos a que se refiere la norma y que de suyo es gravada.
Ahora bien,
si la ley atribuye la competencia para expedir una certificaci�n que tiene consecuencias
tributarias, a una entidad administrativa espec�fica, esta competencia legal
se impone al acatamiento y cooperaci�n en las dem�s autoridades administrativas
mientras se encuentre en vigencia. Asimismo, el �mbito de su ejercicio y el
an�lisis de su aplicabilidad debe ser materia de pronunciamiento por la misma
entidad titular de la competencia si ocurre duda alguna al
respecto.
Sin
embargo, en observancia del principio de legalidad que informa el sistema tributario,
las exclusiones de un impuesto deben
estar se�aladas en forma precisa; no pueden ser objeto de aplicaci�n
anal�gica. Por lo tanto, cuando el Ministerio del Medio Ambiente ha se�alado en forma concreta
los equipos o elementos susceptibles de ser amparados por el beneficio de la
exclusi�n del IVA, �nicamente esos
gozan del beneficio./.../
Como
se aprecia, en estos casos el beneficio de la exclusi�n del IVA no est�. concedido
por el legislador en la forma general
y objetiva que observamos, por ejemplo, en los bienes relacionados en el art�culo 424 del Estatuto Tributario.
Es un beneficio condicionado; sujeto a la valoraci�n y concesi�n por una entidad determinada,
en toda la amplitud de su aplicaci�n.
Es
del caso hacer hincapi� en el principio relativo a la aplicaci�n de los beneficios
concedidos en materia tributaria, en el sentido de que, por tratarse de situaciones
de excepci�n, deben aplicarse en forma ce�ida al texto que los
otorga, y restringida a los solos bienes o efectos expresados en el beneficio. Raz�n por la cual no es procedente,.
mediante un concepto, extender el uso de un beneficio fiscal a negocios o situaciones
que se diferencian de lo previsto legalmente.
Tambi�n
es del caso recordar que la certificaci�n que para estos efectos emite el Ministerio
del Medio Ambiente seguramente identifica al titular del beneficio y, trat�ndose
de operaciones de importaci�n, se refiere a la importaci�n misma de .los art�culos
que relaciona. Estos, por ser excluidos en su importaci�n, tambi�n lo son en
SU posterior comercializaci�n por parte del titular del beneficio.
Por
otra parte, es de importancia considerar que el r�gimen del IVA autoriza a llevar
como descontable en la comercializaci�n ulterior, el impuesto pagado al importar.
De manera tal que, si la comercializaci�n de unos art�culos que pagaron el IVA
al importarlos, fuera a manejarse como excluida del impuesto, el IVA ya pagado
no puede tratarse como descontable y necesariamente se convierte en factor de
costo. Esto conduce a que el impuesto no descontable se refleje en el precio
de comercializaci�n. A lo anterior se a�ade que la misma ley ha prohibido el
tratamiento como costo del impuesto sobre las ventas que tenga el car�cter de
descontable: art�culos 86 y 493 del Estatuto Tributario.
Por
las razones anteriores considera este despacho que no es procedente acceder
a lo solicitado, ni ser�a de su competencia hacerlo.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria