Concepto: 044914

 Mayo 31 de 2001

 

Se�or

LUIS GUZM�N HOYOS

Carrera 4, No.39-171, oficina M4

IBAGUE Tolima

 

Ref.     Radicado 15073 de marzo 5 de 2001

Impuesto sobre las ventas y procedimiento  

De acuerdo con el decreto  265/99, esta Divisi�n en , competente para absolver consultas escritas que  se formulen sobre la Interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarlas nacionales, en    sentido general.  

PREGUNTA 

�Qu� ley obliga a .hacer cruces para compensaciones de obligaciones a cargo del Estado con deudas de los contribuyentes?  

RESPUESTA 

El art�culo 29 de la Ley 344 /96, en relaci�n con obligaciones que resulten en virtud de decisiones  judiciales, ordena:  

Ministro de Hacienda podr� reconocer como deuda p�blica las sentencias y conciliaciones  judiciales.  Cuando las reconoce, las podr� sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci�n del  beneficiario, mediante la emisi�n de bonos en las condiciones  de mercado que el gobierno  y  establezca y en los t�rminos del estatuto org�nico presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisi�n Judicial, la Naci�n o uno de los �rganos que sean  una secci�n del presupuesto general de la Naci�n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar� a la autoridad tributaria nacional hacer una  inspecci�n al beneficiario de la decisi�n judicial, y en caso de resultar obligaci�n por pagar en  favor del Tesoro P�blico Nacional, se compensar�n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci�n presupuestal alguna.  

La reglamentaci�n de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de 1997, el cual contiene tambi�n el procedimiento que deber� aplicarse por parte de la Naci�n y/o de las entidades u �rganos que sean una  secci�n del presupuesto general  de la Naci�n y que se encuentren en las circunstancias previstas a�n. En relaci�n con la actuaci�n  por parte de la DIAN, se dispone que toda la Informaci�n de aquellas entidades u �rganos se dirija a la Subdirecci�n de  recaudaci�n de la DIAN, la cual a su vez la remitir� a la Administraci�n tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliaci�n, para verificar el valor de las obligaciones tributarlas, aduaneras o cambiarlas que pueden ser objeto de compensaci�n.  

Por otra parte, el art�culo 57 de la Ley 550/99 tiene dispuesto:  

"Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci�n. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podr� efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los cr�ditos en contra de la entidad estatal del orden nacional ya favor del deudor fiscal, podr�n ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relaci�n contractual.

Por este sistema tambi�n podr� el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PAR. 1� -Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente art�culo, deber�n ce�irse al PAC  comunicado por la direcci�n del tesoro nacional al �rgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar  desequilibrios financieros y fiscales.

PAR. 2�-Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden  nacional y que soliciten la promoci�n del acuerdo de reestructuraci�n de que trata esta ley  deber�n previamente acogerse al cruce de ,cuentas aqu�. se�alados. Con la solicitud de promoci�n ) del acuerdo deber� presentarse la resoluci�n que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones  fiscales."  

Como se observa, las normas transcritas constituyen el fundamento de las compensaciones a que Usted alude.  

PROBLEMA JUR�DICO 2 

El suministro de mezcla asf�ltica a una entidad oficial genera el impuesto sobre las ventas?  

TESIS 

La mezcla asf�ltica es un bien gravado con IVA, cuyo suministro constituye hecho generador del impuesto.  

INTERPRETACI�N 

Entre los bienes que la ley tiene calificados como excluidos del impuesto sobre las ventas y que encontramos relacionados principalmente en el articulo 424 del Estatuto Tributario, no esta la mezcla asf�ltica; en principio, pues, est� gravada con dicho impuesto en su comercializaci�n. El hecho de que el cliente sea una entidad oficial no modifica este tratamiento, toda vez que esta previsto que las personas o entidades declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales, o municipales, no est�n exentas del impuesto sobre las ventas: articulo 482 del Estatuto Tributario.  

Sin embargo, el art�culo 64 de la Ley 488 /98, y el art�culo 79 de la Ley 633 /00 en armon�a con �l, han ordenado que no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la venta de asfalto, mezcla asf�ltica o materiales p�treos (gravilla, etc.) y su incorporaci�n a obras p�blicas en virtud de contratos celebrados antes de entrar en vigencia la Ley 488 /98, para uso de la Naci�n, las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y Nacional, y las concesiones de obras p�blicas y servicios p�blicos. Por estas disposiciones, ser�  imperioso, dado el caso, que el responsable del IVA ven fique en cuanto este a su alcance, que su  cliente, entidad oficial, se encuentra dentro de las previsiones legales precisas se�aladas, a fin de  no generar el impuesto sobre las ventas respecto de la venta de asfalto o mezcla asf�ltica y exija  las certificaciones del caso como soportes de su operaci�n.  

En caso contrario, la venta estar� siempre gravada con IVA.  

Atentamente  

JUAN PABLO GAITAN MENPEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributaria

Oficina Jur�dica DIAN