Mayo
31 de 2001
Se�or
Carrera
4, No.39-171, oficina M4
IBAGUE
Tolima
Ref. Radicado 15073 de
marzo 5 de 2001
Impuesto
sobre las ventas y procedimiento
De
acuerdo con el decreto 265/99,
esta Divisi�n en , competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la Interpretaci�n y
aplicaci�n de las normas tributarlas nacionales, en sentido general.
�Qu�
ley obliga a .hacer cruces para compensaciones de obligaciones a cargo del Estado
con deudas de los contribuyentes?
El
art�culo 29 de la Ley 344 /96, en relaci�n con obligaciones que resulten en
virtud de decisiones judiciales,
ordena:
Ministro
de Hacienda podr� reconocer como deuda p�blica las sentencias y conciliaciones
judiciales. Cuando las reconoce, las podr� sustituir
y atender, si cuenta con la aceptaci�n del
beneficiario, mediante la emisi�n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno y establezca y en los t�rminos del estatuto
org�nico presupuesto.
Cuando,
como consecuencia de una decisi�n Judicial, la Naci�n o uno de los �rganos que
sean una secci�n del presupuesto
general de la Naci�n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes
de proceder a su pago, solicitar� a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecci�n al beneficiario de la decisi�n
judicial, y en caso de resultar obligaci�n por pagar en favor del Tesoro P�blico Nacional, se
compensar�n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci�n
presupuestal alguna.
La
reglamentaci�n de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto
de 1997, el cual contiene tambi�n el procedimiento que deber� aplicarse por
parte de la Naci�n y/o de las entidades u �rganos que sean una secci�n del presupuesto general de la Naci�n y que se encuentren en las
circunstancias previstas a�n. En relaci�n con la actuaci�n por parte de la DIAN, se dispone que toda
la Informaci�n de aquellas entidades u �rganos se dirija a la Subdirecci�n de
recaudaci�n de la DIAN, la cual a su vez la remitir� a la Administraci�n
tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliaci�n,
para verificar el valor de las obligaciones tributarlas, aduaneras o cambiarlas
que pueden ser objeto de compensaci�n.
Por
otra parte, el art�culo 57 de la Ley 550/99 tiene dispuesto:
"Pago de
tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci�n.
El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podr� efectuar el pago
por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los
cr�ditos en contra de la entidad estatal del orden nacional ya favor del deudor
fiscal, podr�n ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de
una relaci�n contractual.
Por
este sistema tambi�n podr� el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar
el pago de las deudas fiscales de terceros.
PAR.
1� -Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Direcci�n
de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente art�culo,
deber�n ce�irse al PAC comunicado
por la direcci�n del tesoro nacional al �rgano ejecutor respectivo, con el fin
de evitar desequilibrios financieros
y fiscales.
PAR.
2�-Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del
orden nacional y que soliciten
la promoci�n del acuerdo de reestructuraci�n de que trata esta ley deber�n previamente acogerse al cruce
de ,cuentas aqu�. se�alados. Con la solicitud de promoci�n ) del acuerdo deber�
presentarse la resoluci�n que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones
fiscales."
Como
se observa, las normas transcritas constituyen el fundamento de las compensaciones
a que Usted alude.
El
suministro de mezcla asf�ltica a una entidad oficial genera el impuesto sobre
las ventas?
La
mezcla asf�ltica es un bien gravado con IVA, cuyo suministro constituye hecho
generador del impuesto.
Entre
los bienes que la ley tiene calificados como excluidos del impuesto sobre las
ventas y que encontramos relacionados principalmente en el articulo 424 del
Estatuto Tributario, no esta la mezcla asf�ltica; en principio, pues, est� gravada
con dicho impuesto en su comercializaci�n. El hecho de que el cliente sea una
entidad oficial no modifica este tratamiento, toda vez que esta previsto que
las personas o entidades declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales,
departamentales, o municipales, no est�n exentas del impuesto sobre las ventas:
articulo 482 del Estatuto Tributario.
Sin
embargo, el art�culo 64 de la Ley 488 /98, y el art�culo 79 de la Ley 633 /00
en armon�a con �l, han ordenado que no constituye hecho generador del impuesto
sobre las ventas la venta de asfalto, mezcla asf�ltica o materiales p�treos
(gravilla, etc.) y su incorporaci�n a obras p�blicas en virtud de contratos
celebrados antes de entrar en vigencia la Ley 488 /98, para uso de la Naci�n,
las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), las empresas industriales
y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal,
departamental y Nacional, y las concesiones de obras p�blicas y servicios p�blicos.
Por estas disposiciones, ser� imperioso, dado el caso, que el responsable
del IVA ven fique en cuanto este a su alcance, que su cliente, entidad oficial, se encuentra
dentro de las previsiones legales precisas se�aladas, a fin de no generar el impuesto sobre las ventas
respecto de la venta de asfalto o mezcla asf�ltica y exija las certificaciones del caso como soportes
de su operaci�n.
En
caso contrario, la venta estar� siempre gravada con IVA.
Atentamente
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributaria