Mayo 31 de 2001
Se�or
Pavimentos
Andinos Ltda.,
Calle
52 A No. 31 71.piso 2.
BUCARAMANGA,
Santander .
Ref.:
Radicado 15.001 de marzo 5 de 2001
Impuesto
sobre las ventas
Hechos
que se consideran venta
De
acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas
escritas que se formulen sobre
la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
En
relaci�n con el literal c) del art�culo 421 del Estatuto Tributario, pregunta
Usted:
Para
efectos del impuesto sobre las ventas la ley considera venta la incorporaci�n
de bienes corporales muebles a inmuebles cuando tales bienes fueron construidos,
fabricados, elaborados o procesados por
quien hace la incorporaci�n.
El
art�culo 421 del Estatuto Tributario ordena:
"Para
los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a)
Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t�tulo gratuito
u oneroso de bienes corporales
muebles, independientemente de la designaci�n que se d� a los contratos o negociaciones
que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes,
sea que se realicen a nombre propio,
por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de terceros;
b)
Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso
o para formar parte de los activos fijos de la empresa, y
c
)Las incorporaciones de bienes corporales inmuebles a inmuebles, o a servicios
no gravados, as� como la transformaci�n de bienes corporales muebles gravados
en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados,
elaborados, procesados, por quien efect�a la incorporaci�n o transformaci�n."
Es
f�cil ver c�mo, a la luz de esta norma puede dilucidarse el objeto de su consulta.
En efecto, si una misma persona o sujeto desarrolla diversas actividades, como
empresas distintas, seg�n la noci�n de empresa que los trae el C�digo de Comercio,
puede ser responsable del impuesto sobre las ventas por m�s de un concepto.
As�, por ejemplo, si el mismo sujeto es productor de mezclas asf�lticas o de
concreto y desarrolla contratos de construcci�n para los cuales utiliza las
mezclas que produce. En casos como �ste, el mismo sujeto es responsable del
IVA por las mezclas que produce y comercializa o enajena, independientemente
de quien sea su comprador, ya que se trata de productos gravados; pero tambi�n
es responsable del tributo como prestador del servicio de construcci�n. Entonces,
en aplicaci�n de lo ordenado en el art�culo transcrito, debe causar el IVA la
empresa productora de las mezclas, al momento de la venta o de la enajenaci�n.
Acerca
de la base para generar este IVA, debemos remitirnos a lo previsto en el art�culo
458 del Estatuto Tributario, y m�s completamente, seg�n las circunstancias contractuales,
a los art�culos 447 y 448 del mismo Estatuto.
Parece
claro que la mezcla adquirida a la productora e incorporada, con su IVA, constituye
un costo para la obra construida. Con base en lo anterior y en la configuraci�n
de la base gravable para el servicio de construcci�n (honorarios o utilidad),
es claro que no se trata del mismo hecho generador del gravamen. De donde inferimos
tambi�n que no se est� ante una doble tributaci�n.
En
fin, es indudable que para la empresa productora de las mezclas gravadas, el
IVA pagado al adquirir materias
primas o insumos requeridos por dicha producci�n, reviste la condici�n de IVA
descontable, a la luz de lo previsto especialmente en el art�culo 488 del Estatuto
ya nombrado.
Finalmente,
pregunta Usted cu�l es la base del IVA y de la correspondiente retenci�n en
la fuente en contratos de construcci�n celebrados con personas del r�gimen simplificado,
si no se manifiesta la utilidad en el contrato. Al respecto, debemos atender
a lo previsto en el art�culo 3 del Decreto 1372/92, que Usted conoce, cuando
dispone que dicha utilidad en ning�n caso podr� ser inferior a la que comercialmente
corresponda a contratos iguales o similares. Disposici�n �sta que debe tenerse
en cuenta principalmente por el
contratante que tenga la calidad de agente de retenci�n del IVA, a fin de exigirla
al contratista, toda vez que sobre aqu�l recae la responsabilidad por el impuesto
que debe retener.
Atentamente,
Delegado
Divisi�n Doctrina Tributar�a