Concepto: 044916

Mayo 31 de 2001

 

Se�or

ROBERTO LOZANO FUENTES

Pavimentos Andinos Ltda.,

Calle 52 A No. 31 71.piso 2.

BUCARAMANGA, Santander .

 

Ref.: Radicado 15.001 de marzo 5 de 2001

Impuesto sobre las ventas

Hechos que se consideran venta  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta Divisi�n es competente para absolver consultas escritas que se  formulen sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias  nacionales, en sentido general.  

PROBLEMA JUR�DICO 

En relaci�n con el literal c) del art�culo 421 del Estatuto Tributario, pregunta Usted:  

  1. Cuando la planta de asfalto es del contratista de pavimentaci�n, la mezcla que se traslade e  incorpore al contrato est� gravada con IV A? Cu�l es la base de este impuesto?
  2. Si la planta de asfalto compra los materiales que incorpora como mezcla asf�ltica, gravados, este  IVA pagado es descontable al venderse la mezcla?
  3. Se genera doble tributaci�n por IVA si en un contrato de, construcci�n se genera el impuesto sobre la Utilidad del constructor ya su vez los materiales que el produce e incorpora tambi�n generan el   impuesto?  

TESIS 

Para efectos del impuesto sobre las ventas la ley considera venta la incorporaci�n de bienes corporales muebles a inmuebles cuando tales bienes fueron construidos, fabricados, elaborados o procesados por  quien hace la incorporaci�n.  

INTERPRETACI�N 

El art�culo 421 del Estatuto Tributario ordena:  

"Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:  

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a t�tulo gratuito u oneroso de bienes  corporales muebles, independientemente de la designaci�n que se d� a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre  propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, y

c )Las incorporaciones de bienes corporales inmuebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as� como la transformaci�n de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efect�a la incorporaci�n o transformaci�n."  

Es f�cil ver c�mo, a la luz de esta norma puede dilucidarse el objeto de su consulta. En efecto, si una misma persona o sujeto desarrolla diversas actividades, como empresas distintas, seg�n la noci�n de empresa que los trae el C�digo de Comercio, puede ser responsable del impuesto sobre las ventas por m�s de un concepto. As�, por ejemplo, si el mismo sujeto es productor de mezclas asf�lticas o de concreto y desarrolla contratos de construcci�n para los cuales utiliza las mezclas que produce. En casos como �ste, el mismo sujeto es responsable del IVA por las mezclas que produce y comercializa o enajena, independientemente de quien sea su comprador, ya que se trata de productos gravados; pero tambi�n es responsable del tributo como prestador del servicio de construcci�n. Entonces, en aplicaci�n de lo ordenado en el art�culo transcrito, debe causar el IVA la empresa productora de las mezclas, al momento de la venta o de la enajenaci�n.  

Acerca de la base para generar este IVA, debemos remitirnos a lo previsto en el art�culo 458 del Estatuto Tributario, y m�s completamente, seg�n las circunstancias contractuales, a los art�culos 447 y 448 del mismo Estatuto.  

Parece claro que la mezcla adquirida a la productora e incorporada, con su IVA, constituye un costo para la obra construida. Con base en lo anterior y en la configuraci�n de la base gravable para el servicio de construcci�n (honorarios o utilidad), es claro que no se trata del mismo hecho generador del gravamen. De donde inferimos tambi�n que no se est� ante una doble tributaci�n.  

En fin, es indudable que para la empresa productora de las mezclas gravadas, el IVA pagado al  adquirir materias primas o insumos requeridos por dicha producci�n, reviste la condici�n de IVA descontable, a la luz de lo previsto especialmente en el art�culo 488 del Estatuto ya nombrado.  

Finalmente, pregunta Usted cu�l es la base del IVA y de la correspondiente retenci�n en la fuente en contratos de construcci�n celebrados con personas del r�gimen simplificado, si no se manifiesta la utilidad en el contrato. Al respecto, debemos atender a lo previsto en el art�culo 3 del Decreto 1372/92, que Usted conoce, cuando dispone que dicha utilidad en ning�n caso podr� ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. Disposici�n �sta que debe tenerse en cuenta principalmente  por el contratante que tenga la calidad de agente de retenci�n del IVA, a fin de exigirla al contratista, toda vez que sobre aqu�l recae la responsabilidad por el impuesto que debe retener.  

Atentamente,  

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado Divisi�n Doctrina Tributar�a

Oficina Jur�dica DIAN