DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 022590
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Señora:
MICAELINA PELAEZ
Carrera 69 B No. 40
A 51 Torre 4 Apt. 802
Ciudad
Referencia
: Su consulta No. 88965 de Septiembre 28 de 2000
Tema
: Retención en la fuente
Subtema
: Pagos al exterior
De conformidad con lo establecido por el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución
156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda
entenderse referida a ningún caso en particular .
PROBLEMA JURIDICO
Los pagos efectuados a una sociedad
extranjera, sin domicilio en el país por concepto de transporte internacional,
que dan derecho a costos o deducciones están limitados al 15% de la renta
líquida del contribuyente?
TESIS JURIDICA
Los pagos por expensas en el exterior para la
obtención de rentas de fuente dentro del país que dan derecho a costo o
deducción no están limitadas al 15% de la renta líquida cuando sea obligatorio
efectuarles retención.
INTERPRETACION
JURIDICA
Dispone el artículo 122 del Estatuto
Tributario: "Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la
obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por
ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar
tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes
caso:
1. Aquellos respecto de los cuales sea
obligatoria la retención en la fuente.
1. Los referidos
en los literales a) y b) del artículo anterior
2.
Los contemplados en el
artículo 25
3.
Los pagos o abonos en
cuenta por adquisición de cualquier
clase de bienes corporales.
4. Los costos y gastos que se capitalizan para
su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente
aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales
normas
5.
Aquellos que se incurra en el
cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación
aduanera."
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
414-1 del Estatuto Tributario Los pagos o abonos en cuenta por concepto de
servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte
aéreo o marítimo sin domicilio en el País,
están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la
tarifa del tres por ciento (3% ) ya título de impuesto de remesas al uno por
ciento (1%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en
cuenta.
De tal manera que cuando los pagos están
sometidos a retención en la fuente no opera la limitante de que trata el
artículo 122 del Estatuto Tributario
PROBLEMA JURIDICO II
Se debe hacer retención en la fuente a los
pagos que se le efectúa a una sociedad de transporte de carga internacional sin
domicilio en el país que factura a nombre propio pero no es quien presta
directamente el servicio del transporte aludido?
TESIS JURIDICA
Salvo lo establecido en convenios o pactos
internacionales los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a empresas de
transporte internacional sin domicilio en el país
están sometidos a una retención del 3% sobre el valor total del pago
o abono en cuenta a título de impuesto de renta ya la tarifa del uno por ciento
(1%) a título de impuesto de remesas.
INTERPRETACION
JURIDICA
El artículo 414-1 del Estatuto Tributario
dispone: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte
internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin
domicilio en el país, están sujetas a retención en la fuente a título de
impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento
(3%).
En los mismos casos, la tarifa de retención
en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%) ,
calculado sobre el valor bruto del respectivo 'pago o abono en cuenta." (Subrayo
)
Para tal efecto este Despacho en el concepto
No. 111387 de Noviembre 14 de 2000 aclaró de una manera general que la retención
en la fuente a que están sometidos los pagos que se efectúen a las empresas sin
domicilio en el país que presten el servicio de transporte internacional e
independientemente en la forma como este se preste, regular u ocasional.,
directamente o través del agente marítimo la retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y complementarios de remesas es la señalada en el
citado artículo 414-1 del Estatuto Tributario.
Para una mayor ilustración le envío fotocopia
del concepto No. 111387 de Noviembre 14 de 2000
Ahora cuando la empresa que presta el
servicio tiene domicilio en el país (sucursal) es declarante del impuesto sobre
la renta y complementarios, en este evento y con el fin de establecer sus rentas gravadas en Colombia se aplica el
artículo 203 del citado
ordenamiento legal.
En este evento los pagos o abonos en cuenta
efectuados por concepto de servicios de transporte aéreo o marítimo
internacional, prestados por empresas extranjeras con domicilio en el país
(sucursal). NO estarían sometidos a
retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y remesas, ya
que a estas empresas se les debe aplicar la retención del impuesto sobre la
renta a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes
o domiciliarios en el país (arts. 11,14, 23 D. 2579 de 1983), esto es la
exoneración de la retención en la fuente prevista por el parágrafo del artículo
2o. del Decreto 399 de 1987 para las empresas colombianas prestadoras del
servicio de transporte aéreo internacional que dice: "Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de que trata
el presente artículo no están sometidos a retención en la
fuente."
En cuanto su último interrogante existe un
acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados
de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y
el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue aprobado mediante Ley
4 de Enero de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 del 26 de Abril de
1988 y entró en vigor para Colombia el 29 de Enero de 1988.
Para los demás países le remitimos copia de
su inquietud a la División de Asuntos Internacionales de esta
Dirección.
Atentamente
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.
Delegado División
Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 022592
Bogotá D.C.,
Marzo 21 de 2001
Señora
MARTA RODRIGUEZ BARGUIL
Gerente
Aurora S. A,
Oficina San
Patricio
Calle 109ª No 19-26 Piso 3
Bogotá D.C.
Referencia
: Consulta 7140 del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación. Entrega del original,
Sobre las inquietudes planteadas en el
escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos
57040, 58006 de 1997 y 64506 de 1998.
El primero de los conceptos citados expresó
que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que “para efectos
tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
estas, o enajenen bienes producto de la actividades agrícola o ganadera, deberán
expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que
realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no
contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales",
En el Concepto 58006/97, se indicó que "el artículo 615 del Estatuto Tributario
establece que por expedición de factura o documento equivalente, se entiende la
entrega del original al usuario del servicio o comprador del bien y la
conservación de una copia de la misma por cada operación económica que se
realice.
No obstante, si a juicio de las partes, es
necesario mantener otras copias o
recibir copias adicionales al original, bien puede hacerse, siempre y
cuando correspondan con el mismo contenido del original:”
El Concepto 64506/98 manifestó que el
parágrafo del artículo 2 del Decreto
1165 de 1996, dispone: "En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes
de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel
químico como el sobreflex que impiden la entregan del original al comprador o
usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso 1
del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al
comprador".
Así las cosas se concluye que el original de
la factura debe entregarse al adquirente del bien o del servicio (excepto cuando
se trate de factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se
utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico) y que la factura se
expide por cada operación económica que se efectúe.
Para su conocimiento, se le envía fotocopia
de los conceptos mencionados.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto: 022593
Bogotá D.C., Marzo 21 de
2001
Señora
MARTHA GOMEZ JARAMILLO
Carrera 18 No
101-81 (401)
Bogotá D.C.
Referencia
: Consulta 107624 del año 2000
Tema
: Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema
: Territorio nacional. Zona económica exclusiva
Procedente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se encuentra en este Despacho su escrito dirigido al mismo, en el
que usted plantea si en el caso de que una persona en la zona económica
exclusiva desarrolle actividades diferentes a la explotación de recursos
naturales, estaría obligada a tributar en Colombia.
Al respecto en primer término se observa que
la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, suscrita en
Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, establece en su artículo 55
que "la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial
y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
ribereño, y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta convención".
El artículo 56 dispone que "en la zona
económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y administración de los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al
lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con
miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la
producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los
vientos:
b) Jurisdicción, con arreglo a las
disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a:
I)EI establecimiento y la utilización de
islas artificiales, instalaciones y estructuras;
II)La investigación científica marina;
III)La protección y preservación del medio
marino, y
C) Otros derechos y deberes previstos en esta
convención.
En el Concepto 33083/97, se indicó que "en
Colombia, el impuesto de renta y complementarios constituye un solo impuesto. El
impuesto de renta se aplica a las personas naturales nacionales residentes por
sus ingresos de fuente nacional y extranjera; los extranjeros residentes son
gravados por los ingresos de fuente nacional ya partir del quinto (5) año de
residencia, también por sus ingresos del exterior. La residencia consiste en la
permanencia continua o discontinua en el país por más de seis (6) meses dentro
del año gravable y las personas jurídicas nacionales son gravadas tanto por sus
ingresos de fuente nacional como de fuente extranjera. Las sociedades
extranjeras, únicamente por sus ingresos de fuente nacional. Se considera
sociedad extranjera u otras entidades las constituidas de acuerdo a las leyes
extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.
Por año gravable se entiende el período
comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de
diciembre.
Se consideran ingresos de fuente nacional los
consagrados en el artículo 24 del Estatuto Tributario y sus excepciones se
ubican en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal.
Dice el Artículo 24 del Estatuto Tributario:
Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los
provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del
país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente
o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de
fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e
inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento
de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros los
siguientes:
1.
Las rentas de capital
provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos
o censos.
2.
Las utilidades provenientes de
la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se
exploten en el país.
4.
Los intereses producidos por
créditos poseídos en el país o vinculados s económicamente a él. Se exceptúan
los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación
de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5.
Las rentas de trabajo tales como
sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales,
artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios de personas
jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6.
Las compensaciones por servicios
personales pagadas por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde
se haya prestado.
7.
Los beneficios o regalías de
cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda suerte de propiedad
industrial, o del "know how" o de la prestación de servicios de asistencia
técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías
provenientes de la propiedad literaria artística y científica explotada en el
país.
8.
La prestación de servicios
técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o el país.
9.
Los dividendos o participaciones
provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10.Los dividendos o participaciones de
colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que,
directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en
Colombia.
11.Los ingresos originados en el contrato de
renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio
de la renta está vinculado económicamente al país.
12.Las utilidades provenientes de explotación de
fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio
nacional.
13.Laso utilidades provenientes de la
fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro
del país cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14.Las rentas obtenidas en el ejercicio de
actividades comerciales dentro del país.
15.Para el contratista, el valor del respectivo
contrato en el caso denominado "llave en mano" y demás contratos de confección
de obra material.
El artículo 25 del Estatuto Tributario
dispone: "ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de
fuente dentro del país:
A)
Los siguientes créditos
obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en
Colombia:
1.
Los. créditos a corto plazo
originados en la importación de mercancías y en sobre giros y descubiertos
bancarios.
2. Los créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones.
3.
Los créditos que obtengan en el
exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las
leyes colombianas vigentes.
4.
Los créditos para operaciones de
comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y
los bienes bancarios constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.
5.
Los créditos que obtengan en el
exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país,
cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de
Política Económica y Social CONPES.
6.
Los intereses sobre créditos a
que hace referencia el presente literal, no están gravados con los impuestos de
renta ni con el complementario de remesas.
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por
concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la
fuente.
B) Los ingresos derivados de los servicios
técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no
se consideran de fuente nacional, en consecuencia quienes efectúen pagos o
abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los
servicios de adiestramiento de personal, prestados en exterior a entidades del
sector público.
C) Las rentas por arrendamiento originadas en
contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar
inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a
actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social
del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES.
En este orden de ideas, se concluye que como
la zona económica exclusiva constituye parte del territorio nacional de acuerdo
con el artículo 101 de la Constitución Política, en el supuesto caso que en la
misma una persona desarrolle actividades diferentes a la explotación de los
recursos naturales de la zona, si los ingresos se enmarcan dentro los
especificados en el artículo 24 del ET, se consideran de fuente nacional y por
lo tanto sometidos al impuesto sobre la rente y complementarios, de acuerdo con
las normas mencionadas.
Si una persona realiza en la zona aludida,
cualquiera de los hechos previstos en los artículos 420 y 519 del ET, como
generadores de los impuestos sobre las ventas y de timbre será responsable de
dichos impuestos. (Concepto 57422 y 12011/98).
Para su conocimiento, se le envía fotocopia
de los conceptos mencionados.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 022594
Bogotá D.C., Marzo 21 de
2001
Señor
JOSE SERAFIN BOLAÑOS C
Calle 5a N 38-25
Oficina 416
Cali
Referencia
: Consultas 10325 y 10553 del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Intereses moratorios. Tasa transitoria
Por disposición del artículo 11 del Decreto
1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma
general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares
sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso
particular.
Sin embargo a título informativo le comunico
que el artículo 100 de la Ley 633/2000, fue reglamentado por el artículo 1 del
Decreto 300 del 22 de febrero del año 2001, indicando que "las tasas de interés
moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 200, son aplicables a
los pagos que se realicen respecto de la deudas por concepto de impuestos,
retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, y, en general a todas las cuales les sea
aplicable el Artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la
legislación correspondiente.
Para acceder a la disminución de las tasas de
interés moratorio previstas en el
artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer
trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad del período
gravable al cual aplique la tasa que corresponda.
Parágrafo. Para la liquidación de intereses
moratorios de las obligaciones que se cancelen durante el primer trimestre del
año 2001, se liquidarán las siguientes tasas:
Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los
años gravables 1997 y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal anual, pagadero
mes vencido.
Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
correspondientes año gravable 1998 y 1999, equivalente al 8.6488% nominal
anual, pagadero mes vencido.
Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago
correspondientes al año gravable 2000, equivalente al 9.5690% nominal anual,
pagadero mes vencido.
Así las cosas, si un contribuyente quiere
acogerse al artículo mencionado, deberá establecer el valor de las obligaciones
tributarias a su cargo que se encuentren pendientes de pago, para aplicarles a
las mismas la tasa que les
corresponda, dependiendo del año gravable al que pertenezcan.
Para los fines anteriores, se le sugiere
acercarse a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, por ser la oficina competente para efectuar la liquidación de
los respectivos intereses.
Para su conocimiento, se le envía fotocopia
del decreto mencionado.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto: 022596
Bogotá D.C., Marzo 21 de
2001
Doctor
PEDRO BLANCO LASSEN
Carrera 54 No
64-245 Of 88
Edificio
Camacol
Barranquilla
Referencia
: Consulta 9257 del año 2001
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Declaración de renta. Sociedad extranjera.
En el escrito de la referencia consulta usted
si una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia está obligada a presentar
declaración de renta y
complementarios.
El Concepto 48836 del año 2000, a pesar de
referirse a un interrogante diferente absuelve su inquietud al indicar que el
artículo 592 del Estatuto Tributario "en sus numerales 2 y 4 establece que,
tratándose de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, además de los
contribuyentes previstos en el artículo 414-1, no estarán obligados a presentar
declaración, cuando la totalidad de
sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan
los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la
retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.
Son en consecuencia dos (2) los requisitos
que deben darse en forma concomitante para que éstos contribuyentes estén
exceptuados de esa obligación accesoria:
1-
Que los ingresos correspondan a
los conceptos a los que aluden los artículos 407 a 411, inclusive, y 414-1
,y
2-
Que la totalidad de los ingresos
hubieren estado sometidos a retención en la fuente y ésta se haya practicado así
como la retención por remesas, cuando fuere del caso igualmente les hubiere sido
practicada".
Para su conocimiento, se le envía fotocopia
del concepto mencionado.
Atentamente
CECILIA POSADA ESCOBAR
Delegada División
de Normativa y Doctrina Tributaria
DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNANAS NACIONALES
DIAN
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señora
Carrera
22 A No. 75 -20 Bloque 7 Apto. 201
Los
Cerezos Milán
Manizales
-Caldas -
Ref.
: Consulta N° 003777 del 19 de enero 2001
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales relativas a los tributos de
competencia de esta Dirección.
Ahora
bien, como en el escrito por Ud. suscrito no se precisa norma alguna respecto de
la cual indique dificultad en su aplicación o interpretación, ruego a Ud.
precisarlas, a efecto de actuar dentro de las prescripciones que consagran
nuestra competencia funcional, reiterando, que este Despacho carece de facultad
legal para solucionar casos particulares de los consultantes.
Sin
embargo, con gusto le remito los conceptos a continuación relacionado, que
dentro del marco de generalidad preceptuado ha emitido este Despacho sobre los
temas por Ud. mencionados:
1- 003487/99
respecto de la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente en
la prestación de servicios en transacciones individualmente
consideradas.
2- 004474/99
que trata el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de
restaurante.
3- 34851/97
y 065051/99 respecto del servicio de publicidad y arrendamiento de
inmuebles.
4- 063723/99
facturación por sistema POS.
5- 036592/99
Retención en la fuente en venta de productos agropecuarios.
6- 061946/2000
relativo al descuento tributario por generación de empleo.
Conviene
precisarle:
Los
valores absolutos expresados en las normas relativas al impuesto sobre la renta
y complementarios y sobre las ventas de que se hacen mención en los conceptos
remitidos, son reajustados anualmente por el gobierno nacional. Para el año
2001, las cifras a tener en cuenta están contenidas en el Decreto 2661 del 22 de
diciembre de 2000. Así mismo, las tarifas de retención en la fuente actualmente
vigentes por el concepto de prestación de servicios, están contenidas, tanto el
la Ley 633 de 2000 para no declarantes, como en Dcto. 260 de 2001.para
declarantes.
En
materia contable y según lo prescribe la Ley 43 de 1991, la Entidad competente
para emitir conceptos es el Comité Técnico de la Contaduría Pública, de la Junta
Central de Contadores. Por tanto sus aspectos escapan a la competencia de este
Despacho.
Respecto
del tipo de transacciones que pueden realizarse a través de la Bolsa Nacional
Agropecuaria, tampoco compete conceptuar a este Despacho. Y en cuanto a la
responsabilidad del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes
gravados a través de bolsas, el artículo 438 del E. T. consagra:
“
Artículo 438. Intermediarios en la comercialización que son responsables.
Cuando se
trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión,
son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero
por cuya cuenta se realiza el negocio.
Cuando se
trate de ventas por cuenta ya nombre de terceros donde una parte del valor de la
operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio,
son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se
realiza la venta.
Cuando se
trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor
de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la
agencia comercial, el responsable será el mandante.
Cuando se
trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta ya nombre de terceros,
solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por
conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o
entidades oferentes."
Cordialmente
Delegado División de Doctrina
Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 022599
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señora
Calle 13
N° 5- 01 Piso 11
Cali
-Valle –
Ref.
:
Consulta N° 004259 y 4265 del 23 enero de 2000
TEMA.
:
Renta y complementarios
SUBTEMA
: Determinación del
beneficio neto o excedente Cooperativas
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales. Por tanto dentro del marco de
generalidad preceptuado y en lo que es materia de nuestra competencia,
consideramos:
En la
determinación del beneficio neto o excedente para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, el patrimonio de las cooperativas debe incluir los
ajustes por inflación contables?
Tratándose
de Cooperativas y para efectos de la exención, la determinación del beneficio
neto o excedente debe realizarse de acuerdo con la legislación
cooperativa.
El inciso
1°, el numeral 4° -tal como fue adicionado por el artículo 6° de la Ley 633 de
2000 -y el Parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario,
respectivamente, consagran:
"Artículo
19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las
entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta
y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el
Título VI del presente Libro.
.... ."
4) "Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado
superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones
auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará
sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a
lo que establece la legislación cooperativa vigente.
El
cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo
establezca la normatividad cooperativa."
"Parágrafo
3. Las
entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo,
solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos
financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las
obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el gobierno
nacional así lo disponga."
Ahora
bien, si la legislación cooperativa obliga a la aplicación de los ajustes
integrales por inflación, tratándose de esta clase de entidades y para efectos
de la exención, la determinación del beneficio neto o excedente debe realizarse
de acuerdo con la legislación cooperativa. De lo precedente deriva igualmente,
que si de acuerdo a la legislación cooperativa están obligadas a los ajustes, el
patrimonio, debe incluirse en la
declaración ajustado por
inflación.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 022600
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señora
Carrera
48 N° 46 -28
Itaguí
-Antioquia -
Ref.
: Consulta N° 003113 del 18 enero de 2001
TEMA
: Renta y complementarios
SUBTEMA
: Empresas asociativas
de trabajo Art. 58 Ley 633 de 2000
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11
del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la
Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de
1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho
es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y
abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y
aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de
facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los
consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, y sin que
pueda entenderse referido a ningún caso en particular, consideramos:
Para
efectos de la exención de las rentas obtenidas por las empresas asociativas de
trabajo, deben cumplirse ambos requisitos relativos a los ingresos brutos y al
patrimonio bruto exigidos por la Ley ? O basta con que los ingresos o el
patrimonio esté por debajo del monto para tener derecho al beneficio?
Para
efectos de la exención de las rentas obtenidas por las empresas asociativas de
trabajo, los montos, tanto de los ingresos como del patrimonio deben estar por
debajo de las cuantías previstas en la Ley.
Prevé el
articulo 16 de la Ley 10 de 1991, tal como fue modificado por el articulo 58 de
la Ley 633 de 2000, lo siguiente:
"Las
empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan
obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos
($400.000.000.00} (valor año base 2000}, y su patrimonio bruto en el último día
del año o periodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos
($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos
en este articulo, y los artículos 14 y 15 de esta misma Ley, se excluyen las
rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios
inherentes a las
mismas.
Los
beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley para las utilidades y
rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo,
sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta
del impuesto sobre la renta y complementarios."
De la
disposición precedente surge con claridad, que para efectos de la exención del
impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de las empresas asociativas de trabajo que pretendan el
beneficio. tanto sus ingresos como su patrimonio estén por debajo de las
cuantías que prevé la Ley. Presupuestos que necesariamente deben ser
concurrentes, dada la función copulativa de la letra "y" en la preceptiva que
consagra los requisitos.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto: 022601
Señora
Calle 74
N° 15 -80 Oficina 423
Bogotá
D.C.
Ref.
: Consulta N° 008067 del 7 de febrero de 2001
TEMA:
:Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA
:Servicios prestados por cooperativas
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en
concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999
modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y
exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas
tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para
pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto,
dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:
Las
cooperativas son responsables del impuesto sobre las ventas?
Son
responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades que realicen los
hechos generadores del impuesto, independientemente de su carácter
jurídico.
INTERPRETACION
JURÍDICA
Precisa
inicialmente manifestar, que el impuesto al valor agregado "IVA" es un impuesto
indirecto, razón por la, al verificarse el supuesto de hecho previsto en la ley
como generador de la obligación tributaria sustancial, es irrelevante el
carácter jurídico de la entidad o la condición de la persona que realiza el
hecho generador del tributo, salvo taxativas excepciones de ley.
En
efecto, consagra el artículo 420 del Estatuto Tributario:
"Artículo
420. Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se
aplicará sobre:
a) Las
ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas
expresamente.
b) La
prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.
Parágrafo.
El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se
vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los
aerodinos.
Parágrafo
2o. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios
de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional
del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del
beneficiario.
Parágrafo
3°. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguientes reglas:
Los
servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo
en los siguientes eventos:
1. Los
servicios relacionados con bienes in muebles se entenderán prestados en el lugar
de su ubicación.
2. Los
siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de
carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los
mismos.
b) Los de
carga y descarga, transbordo y almacenaje.
3. Los
siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en
Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las
reglas generales:
a) Las
licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles.
b) Los
servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoria.
c) Los
arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los
correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al
servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa
actividad.
d) Los
servicios de traducción, corrección o composición de texto.
e) Los
servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente
exceptuados.
f)
Los
realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte
internacional.
g) Los
servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del
satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de
televisión
Lo
previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo
4°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
De lo
precedente debe concluirse entonces, que si son responsables del impuesto sobre
las ventas, las entidades que vendan bienes o presten servicios, salvo que
correspondan a aquellos previstos taxativamente en la ley como
excluidos.
En cuanto
a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a las que están
sometidas las cooperativas, con gusto le remito le remito copia de los conceptos
números 52336/98, 119953/2000 y 35550/98 quien trata el tema.
Por
último y en cuanto a la petición que hace en el sentido que se le informe en
donde encuentra la legislación relativa a los impuestos de renta y
complementarios, ventas y timbre Nacional, así como lo referente a las
retenciones en la fuente a título de los impuestos antes mencionados, me permito
comunicarle que está contenida en el Estatuto Tributario Nacional, expedido
mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, así como en sus decretos
reglamentarios.
Cordialmente
Delegado
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señor
Carrera 7
A No.69-6 7 oficina 102
La
ciudad
Ref.:
Consulta No.5324 de 26 de enero de 1001
TEMA:
Impuesto de renta
Subtema :
Aporte de sucursales
La
competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las
noemas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D.
1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro
de los mencionados parámetros.
¿Quién
debe declarar los activos, los ingresos, costos, gastos, pasivos de una sucursal
de sociedad extranjera que es aportada a una sociedad limitada.
La
sociedad que acepta como aporte una sucursal de sociedad extranjera no absorbe
los derechos y obligaciones de esta. Los activos y pasivos, ingresos, costos y
gastos son propios de la sociedad extranjera.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
Para
resolver esta consulta es válido todo lo expresado en el concepto No.124481 de
27 de diciembre de 2001 el cual al tratar el tema de los saldos a favor de una
sucursal que es aportada a una sociedad colombiana se concluye que al ser la
sucursal de la sociedad extranjera una prolongación de esta, la sociedad
extranjera (valga la redundancia) actúa por intermedio de aquella de tal forma
que responde por las obligaciones surgidas en Colombia, así como también es
titular de los derechos que se
deriven de las operaciones realizadas por la sucursal en tal forma que es la
titular de los saldos a favor.
Ahora
bien, frente a los ingresos, costos, gastos y pasivos de la Sucursal y dentro de
los mismos lineamientos fijados en el concepto citado estimamos que todos son de
la sociedad extranjera en tal forma que es a ella a quien corresponde declarar
los ingresos y solicitar los costos, gastos y pasivos
correspondientes.
Es
necesario tener en cuenta que en este caso no se puede hablar de fusión en donde
los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida pasan a la
absorbente.
Cuando se
habla de aporte se entiende que este se concreta en un valor determinado, valor
que queda incorporado dentro del capital de la sociedad.
El aporte
de un establecimiento de comercio a una sociedad genera impuesto sobre las
ventas?
Si se
genera impuesto sobre las ventas cuando se aporta un establecimiento de comercio
o sucursal de sociedad extranjera.
Constituye
hecho generador del impuesto sobre las ventas la venta de bienes corporales
muebles no excluidos expresamente.
Se
considera venta, entre otros, según el artículo 421 del Estatuto Tributario,
todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u
oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que
se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las
condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por
cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de
terceros.
De la
norma citada se desprende que la simple transferencia del dominio genera el
impuesto sobre las ventas. En estas condiciones si bien es cierto el aporte de
un establecimiento de comercio a una sociedad, no se hace a título gratuito
u se concreta en el aporte genera
el impuesto sobre las ventas por tratarse, simplemente, de la transferencia de
dominio.
En
relación con este tema aun cuando se trata del traslado de inventarios de la
sociedad a los socios aplica el concepto No.47550 de 19 de junio de 1998 para el
caso que nos ocupa con base en el principio que dice que en donde existan las
mismas razones de hecho existen las mismas razones de derecho.
Atentamente,
Delegada
Concepto:
022608
Señor
JORGE ENRIQUE SORA DOSA
Calle
24 No.34-41
La
ciudad
Ref.
: Consulta No.001684 de 11 de enero de 2001
TEMA
: Impuesto de renta
Subtema
:Deducción: pago de salarios a socios
La competencia del
despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de
carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de
1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los
mencionados parámetros.
PROBLEMA JURIDICO
¿Pueden solicitarse
pagos que realiza una empresa por salarios, arriendo o cuota hipotecaria,
servicios y cuota de administración de la casa de habitación de un socio que se
desempeña como gerente general y practicarle retención en la fuente?
TESIS JURIDICA
Si puede solicitar
una sociedad pagos en especie hechos a sus socios siempre y cuando se cumplan
todos los requisitos que para cada caso exija la ley.
INTERPRETACION JURIDICA
Ingreso es todo lo
que se recibe, en dinero o en especie, dentro del periodo fiscal, susceptible de
capitalizarse y no exceptuado por la ley.
Los pagos pueden
ser en dinero o en especie. Así, el pago por prestación de servicios (salarios)
puede adoptar esta modalidad así sean cancelados a socios que se desempeñan como
empleados o a particulares.
En cuanto a la
posibilidad de deducir tales pagos es necesario advertir que se requiere que se
cumpla, entre otros requisitos, con los requisitos de proporcionalidad y pagos
de aportes parasficales, entre otros.
En relación con la
inquietud que consiste en determinar si la empresa puede hacer pagos por
prestación de servicios y otros en especie a un socio que se desempeña como
gerente general es de anotar que ello no está prohibido por la ley. Sin embargo
es de agregar que el artículo 30 del Estatuto Tributario señala que se entiende
por dividendo o utilidad:
1.
La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de
la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad
anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año
o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que
figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria que, al
momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en
especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la
utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.
3. La distribución extraordinaria
que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé,
haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus
respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o
invertido en acciones.
De tal manera que
cuando se cancelan servicios prestados por los socios todo lo que se pague en
dinero o en especie se considera salario y se acepta como deducción siempre y
cuando se cumplan con los requisitos para su procedencia fiscal. Si se realizan
pagos en la forma prevista en el artículo citado se toma como dividendo o
utilidad de los socios.
En lo relacionado
con la retención en la fuente a practicar este despacho se pronunció en los
conceptos No.010816 de 10 de abril de 1992 y 08177 de 19 de marzo de 1992 los
cuales mantienen su vigencia. Para su conocimiento se anexan.
Para su mayor
información se anexa el concepto No.040229 de 27 de abril de 1999.
Atentamente.
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada
Concepto:
022610
Bogotá D. C. Marzo 21 de 2001
Doctora
MARTA MERCEDES ORTIZ
QUINTERO
Calle
5, No.8-13,
FLORIDABLANCA, Santander
Ref.:
Radicado
6190 de Enero 31 de 2001
Impuesto sobre las ventas
Vivienda de Interés
Social
De acuerdo con el
decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales, en sentido general.
PREGUNTA
¿ Para efectos de
la liquidación del IVA y de la retención en las enajenaciones de vivienda nueva
y usada, qué debe entenderse como vivienda de interés social?
RESPUESTA
En primer
lugar, debemos recordar que la condición de "vivienda de interés social", VIS,
de suyo no tiene trascendencia respecto del IVA en el sentido de que la
compraventa de bienes inmuebles no genera ese impuesto. El interés, dado el
caso, seria para la devolución del impuesto pagado al adquirir los materiales
para la construcción de esas viviendas. En cambio, respecto de la retención en
la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando se enajenen activos fijos
que constituyan vivienda de interés social, sí reviste gran importancia la
precisión del concepto, toda vez que el artículo 400 del Estatuto Tributario
preceptúa: "El
otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de
compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley
9 de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente."
La anterior
previsión del Estatuto Tributario armoniza con lo dispuesto por los artículos 15
y 45 de la Ley 9/89, modificados por la Ley 3/91, que ordenan tener como ingreso
no constitutivo de renta gravable ni de ganancia ocasional el obtenido por la
enajenación de inmuebles de vivienda de interés social, por una parte, y, por
otra, que el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura
pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no
requiere, entre otras cosas, del pago de impuesto de timbre ni de retenciones en
la fuente, como tampoco de ningún comprobante de paz y salvo o declaración
fiscal, excepto paz y salvo municipal si la propiedad figura en el
catastro.
Este despacho en
varias oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto, en cuanto ha sido
Este Despacho en el
concepto No. 052918 de diciembre 29 (de 1999) se refirió al tema manifestando
que como vivienda de interés social, el articulo 44 de la ley 9 de 1989,
consideraba todas las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o
adjudicación fuere inferior o igual a 100 salarios mínimos para las ciudades con
100.000 habitantes o menos, inferior o igual a 120 salarios mínimos legales
mensuales en las ciudades con más de 100.000 habitantes o cuyo precio de
adjudicación o adquisición fuera inferior o igual a 135 salarios mínimos en las
ciudades con más de 500.000 habitantes.
Esta definición fue
modificada por el articulo 91 de la Ley 388 de 1997 que consideró como vivienda
de interés social:
"Articulo 91:
Concepto de vivienda de interés social: El articulo 44 de la Ley 9 de 1989
quedará así: Se entiende por
vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el
derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.
En cada plan
Nacional de Desarrollo, el gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo
de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta entre otros
aspectos las características del déficit habitacional, las posibilidades de
acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. /.../"
Últimamente, el
Gobierno, mediante el decreto 406 de marzo 14 /01, artículos 26 y siguientes, ha
reglamentado en función de lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo
850 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633 /00, lo siguiente:
"...es vivienda de
interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el
derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2,
y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de
los siguientes rangos:
a) Inferior o igual a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o
menos.
b) Inferior o igual a ciento veinte
(120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000
habitantes y menos de 500.000 habitantes.
c) Inferior o igual a ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de
500.000 habitantes."
Es claro que este
decreto retorna los términos de la Ley 9/89 en cuanto a valores en relación con
el número de habitantes del Municipio donde está situada la vivienda. Y agrega
la condición de tratarse de hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2.
Aunque este decreto
expresamente dice referirse al derecho de devolución del IVA pagado por
materiales de construcción de VIS, sin embargo está formulando una precisión
directa del concepto mismo de vivienda de interés social, dentro de la finalidad
propuesta en el artículo 41 de la Ley 388 /97 del que se hace mención en el
concepto transcrito.
Espero que lo
anterior satisfaga el motivo de su consulta, sin perjuicio de que se requirieran
mayores precisiones acerca del concepto de vivienda de interés social y. su
cobertura, es el Ministerio de Desarrollo Económico la entidad competente para
formular las conceptualizaciones del caso, tanto respecto de vivienda urbana
como de la rural, atendiendo a las funciones que le confió la Ley 3/91, artículo
3°. No está por demás recordar que mediante el decreto 1133 de junio de 2000 se
reglamentaron aspectos importantes de la vivienda de interés social rural, como
la noción misma correspondiente, contenida en el artículo 3°, en los siguientes
términos:
"ART. 3°- Definición de vivienda de interés social
rural. Se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda
ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o
igual a una unidad agrícola familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999.
Cuando sea vivienda agrupada o independiente de unidad productiva alguna, la
vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos
uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las
viviendas de interés social rural.
La vivienda
correspondiente a predios hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial menor a 75
salarios mínimos mensuales se considerará en el rango de interés social
exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes de
Finagro.
PAR. 1º - Se
entiende por unidad agrícola familiar, un fundo de explotación agrícola,
pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de
vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de
obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la
familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio,
ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios."
Por lo demás,
aunque algunas disposiciones hacen mención expresa de la condición de vivienda
nueva, principalmente en lo que tiene que ver con el IVA pagado por los
materiales para construir la vivienda de interés social, considera el despacho
que también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en
relación con la exención de retención en la fuente, la venta de vivienda usada,
siempre que se reúnan las demás condiciones para ser considerada como de interés
social.
Atentamente
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica DIAN
Concepto:
022611
Bogotá D.
C. Marzo 21 de 2001
Señor
OSCAR GOMEZ DIEZ
Carrera 53 No. 170-35
Bogotá
Ref.
: Consulta 114311/2000
Tema
: Impuesto sobre las ventas
Subtema
: cobro del IVA TV. Cable
Nos
permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la
Resolución 156 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Me permito
comunicarle que sobre el tema materia de consulta este Despacho se ha
pronunciado mediante concepto 35718/2000 y 45090/99 en donde se manifiesta que
el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas
independientemente de Que el origen de la señal sea obtenido por antenas
parabólicas, por acceso a un satélite (televisión codificada) o por que la señal
se origina directamente en canales públicos o privados".
Así mismo se anota
que, al quedar gravada "la televisión por suscripción", son responsables del
impuesto quienes presten el servicio, estando constituida la base en cada
operación, por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por
el servicio prestado independientemente de su denominación.
Por otro
lado, el artículo 429 del Estatuto tributario señala el momento en que debe
entenderse causado el impuesto, momento este que tratándose de servicios ha de
precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el
hecho generador en cabeza del responsable.
En consecuencia, la
empresa que presta el servicio de "televisión por suscripción" debe atender la
regla señalada para efecto de la facturación al usuario.
Finalmente se
señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Decreto 2649)3,
los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o
externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o
los elaboren. De tal manera que los ajustes contables, las conciliaciones entre
lo contable y lo fiscal y las
modificaciones a la contabilidad deben estar soportados por los medios de
prueba idóneos.
En este sentido se
recuerda que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a
su favor, siempre que se lleven en debida forma (artículo 772 del Estatuto
Tributario).
Atentamente,
CARMEN ADELA CRUZ MOLINA
Delegada División de Normatividad y Doctrina
Tributaria
Concepto:
022616
Señor
CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIROGA
Contador TRACTO SERVICIOS
LTDA
(Avda.
Ciudad de Cali )Calle 10 No. 82 -16
Ciudad
Ref.:
Consulta 10193 Febrero 14 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas Venta de bienes usados
Recibido en
este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Pregunta usted si
la venta de un activo movible usado, causa el impuesto sobre las ventas.
En anteriores
oportunidades esta oficina se ha pronunciado indicando que la venta de bienes
corporales muebles que sean activos
movibles, nuevos o usados no excluidos, causa impuesto sobre las ventas;
operación que deberá ser facturada.
En este sentido, se expido, entre otros, el concepto No. 95058 de
Septiembre 29 de 2000 que, al contener la doctrina oficial sobre el punto, se
anexa para su conocimiento.
La base gravable
sobre la cual se liquida el impuesto, es la consagrada en el artículo 447 del
estatuto Tributario:
"... Los artículos 447 y 448 del E. T.,
respecto de la base gravable en materia de impuesto sobre las ventas,
prescriben:
Artículo 447.
En la venta y prestación de
servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la
base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de
contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se
facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no
se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto
sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes
o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio,
los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base
gravable..." concepto 102404 DE 2000 OCTUBRE 20
Atentamente,
LIGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Normativa y Doctrina
Concepto:
022617
Bogotá D.
C. Marzo 21 de 2001
Señora
CLAUDIA FERNANDA HOYOS
SÁNCHEZ
Calle
12 C No. 9 A -59 La Castellana
Cartago - Valle del Cauca
Ref.:
Consulta 006909 Febrero 2 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas Tratamiento Iva facturado
Recibido en
este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo
con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Pregunta usted
acerca del tratamiento que debe dar un Hospital ESE al impuesto sobre las ventas
que le ha sido facturado en la adquisición de distintos bienes entre ellos
equipos y medicamentos.
Al respecto, le
informo que en reiteradas oportunidades este Despacho se ha pronunciado
indicando que el impuesto facturado al responsable del gravamen podrá ser
llevado como descontable en la medida en que se cumplan las condiciones prevista
en la norma para tal fin.
El impuesto
facturado a los no responsables del tributo. por no adquirir la connotación de
descontables. en la forma prevista en el artículo 485 del estatuto Tributario,
podrá ser llevado como costo en el impuesto sobre la renta. Para mayor ilustración anexo el concepto
No. 57217 de 2000 que claramente se refiere al particular.
Resta agregar que
quienes de manera exclusiva se
dediquen a la prestación de "servicios
médicos, odontológicos , hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud
humana" no son responsables del impuesto sobre las ventas, en razón a que
dichos servicios están expresamente excluidos del tributo por el artículo 476
del Estatuto Tributario.
De otra parte, con
relación al régimen tributario de los Hospitales empresas sociales del Estado,
le remito el concepto No. 036589 DE 1999 ABRIL 16 que trata lo pertinente.
Atentamente
LIGIA ESMERALDA PARO
MORA
Delegada División Normativa y Doctrina
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señor
Carrera
14 No.5 -50
Buga
-Valle
Ref.:
Consulta 9602 febrero 13 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas
Servicio
de alojamiento hotelero- excluido
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
El
prestador del servicio de alojamiento, inscrito en el régimen simplificado del
impuesto sobre las ventas, que en el año 2000 obtuvo ingresos brutos superiores
a $42.000.000, debe inscribirse en el régimen común, a pesar de que dicho
servicio es excluido del impuesto?
Deben
inscribirse en el régimen común los responsables del impuesto sobre las ventas,
siendo ellos, entre otros, quienes presten servicios gravados.
Son
responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos
generadores del tributo como son la venta de bienes corporales muebles gravados,
la prestación de servicios gravados y las importaciones.
Quienes
presten servicios gravados son responsables del impuesto y por lo mismo deben
cumplir entre otras con las siguientes obligaciones formales: inscribirse en el
registro nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de
ventas, expedir factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo
617 del Estatuto Tributario, informar el cese de actividades, llevar un registro
auxiliar de ventas y compras y una
cuenta mayor o de balance cuya
denominación será” impuesto a la ventas por pagar”
No
obstante, si quien presta servicios gravados pertenece al régimen simplificado
no esta obligado a cumplir con los anteriores obligaciones y más aún si se
considera, tal como lo prevé el
parágrafo del artículo 437 del E. T. Les está expresamente prohibido cobrar el
impuesto sobre las ventas:
.....”
Parágrafo.
A las personas que pertenezcan al régimen
simplificado, que vendan bienes o prestes servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del
impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren deberán cumplir integralmente con las
obligaciones predicadas de quienes pertenecen al régimen común” (Par. Adicionado
Ley 223/95, art. 7)
Ahora
bien, sobrepasa la límites de
ingresos establecidos en el artículos 34 de la ley 633 de 2000, es decir que el
año 2000 obtuvo ingresos brutos superiores a $ 42.000.000, o no cumple los
presupuestos señalado en la misma disposición para pertenecer al régimen
simplificado, el prestador pasa de inmediato y por mandaros de la ley a ser del régimen común del impuesto y
en tal medida deberá proceder no sólo a su inscripción en este régimen sino a
cumplir las demás obligaciones que se derivan de dicha condición y que ya fueron
señalados.
No
obstante lo anterior, es necesario recordarle de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48 de la ley 488 de 1998, que modificó el artículo 476 del Estatuto
Tributario, se encuentran excluidos del IVA los servicios de alojamiento
prestados por establecimientos hoteleros o de hospedaje debidamente inscritos en
el Registro nacional de Turismo.
La
exclusión esta referida únicamente
al servicio de alojamiento; más es sabido que comúnmente dicho servicio va
acompañado de otros que no gozan del tratamiento preferencial en el impuesto sobre las
ventas como lo son los servicios de restaurante, lavandería etc, aspecto que
implica que por la prestación de estos otros servicios que si encuentran
gravados el responsable del régimen
común deberá cumplir con las obligaciones por revistas en la ley para dichos
responsables.
Sin
embargo, si de manera exclusiva el
servicio prestado es el de alojamiento, sin que se preste ningún otro
servicio gravado, el prestador no es responsable del impuesto y por ellos a l no
cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, no
está en la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Esto, es sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración
tributaria para verificar la realidad del responsable.
Finalmente,
debe advertirse que el servicio prestado por los moteles no goza de la exclusión
de impuesto, como en anteriores oportunidades de ha considerado por esta
Oficina.
Atentamente
Delegado
División Normativa y Doctrina
Bogotá
D.C, Marzo 21 de 2001
Señor
BERNARDO
MOLINA M.
Carrera 4
A No.4-64
Buga
Valle
Ref.:
Consulta radicada bajo el Número 6983 del año 2001
Tema:
Impuesto sobre las Ventas
Subtema:
Responsables. Régimen simplificado
De
conformidad con el artículo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado
para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Una
persona natural que alquiló un local por valor de cien mil pesos mensuales para
que sus clientes realicen ejercicios en bicicletas estáticas y cuyos ingresos
brutos mensuales son de $2.100.000 puede inscribirse en el régimen
simplificado?
TESIS
JURIDICA:
Una
persona natural que venda o preste servicios gravados con el Impuesto sobre las
Ventas, tenga un solo establecimiento de comercio, sede, oficina, local donde
ejerza su actividad y haya obtenido en el año 2000 ingresos inferiores a
$42.000.000 (valor año 2000) pertenece al régimen simplificado y podrá
inscribirse en él, siempre y cuando el número de trabajadores a su servicio, o
el valor de los servicios públicos cancelados, o el valor de los cánones de
arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina en que realiza
la actividad gravada o de las consignaciones efectuadas no sea igualo supere los
límites fijados.
En este
evento o cuando el lugar donde realice la actividad gravada sea de su propiedad
salvo que coincida con la vivienda de habitación, se presume que obtuvo ingresos superiores a los fijados
para pertenecer al régimen simplificado y por lo tanto es responsable del
régimen común.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Son
responsables del régimen simplificado, de acuerdo con las modificaciones
-introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, las personas
naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o detallistas cuyas
ventas estén gravadas o las personas naturales que presten servicios gravados
siempre y cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos
brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y tengan un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
No
obstante, una persona natural que reúna dichas condiciones puede inscribirse en
el régimen simplificado solo en el evento que respecto del año inmediatamente
anterior no se haya presentado alguna de las siguientes situaciones:
1. Que no
haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que no
haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que no
haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede,
establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o
responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.
4. Que no
haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o
corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).
Para
determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus
servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario
inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce.
Para
determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en
cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios
de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas
natural o gas propano.
Los pagos
realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual
corresponda el respectivo consumo.
Lo
anterior por cuanto de presentarse en el año anterior alguna de estas
situaciones se presume de derecho, (presunción que no admite prueba en
contrario) que el responsable ha obtenido ingresos anuales superiores al límite
fijado por la ley para pertenecer al régimen simplificado, los cuales respecto
del año 2000 ascienden a la suma de $ 42.000.000.
Luego,
una persona natural que obtuvo en el año 2000 ingresos mensuales de $2.100.000
($25.200.000 anuales) y canceló como canon de arrendamiento por el local donde
presta sus servicios la suma de $100.000 mensuales ($1.200.000 anuales), podía
inscribirse en el régimen simplificado siempre y cuando el número de
trabajadores a su servicio no excediera de siete, o el valor de los servicios
públicos cancelados no superara los veinte salarios mínimos legales mensuales, o
el de las consignaciones efectuadas no excediera la suma de $ 70.000.000. En el
evento de que supere cualquiera de estos límites o cuando el lugar donde preste
sus servicios sea de su propiedad salvo que coincida con su vivienda de
habitación, se presume que sus ingresos son superiores al límite fijado para
pertenecer al régimen simplificado, lo que le impone la obligación de
inscribirse en el régimen común al ser considerado como responsable de este
régimen.
Ahora
bien, a partir de la vigencia de la Ley 633 del año 2000, el servicio prestado
por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que
no comprenda actividades de carácter estéticos y lo de belleza, es considerado
por el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario un servicio cuya
prestación no causa el Impuesto.
La
prestación de servicios excluidos no otorga la condición de responsable del
Impuesto, por lo cual quien preste únicamente este servicio, no es responsable
del Impuesto a las Ventas y por lo tanto no deberá cumplir con la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.
Por
último, si pese a prestarse únicamente un servicio excluido se realizó la
inscripción en este registro, o si por error se inscribió en el régimen común
perteneciendo al régimen simplificado podrá cancelarse la inscripción efectuada
en el primer caso o cambiarse de régimen en el segundo sin que para este efecto
tengan que transcurrir los tres años de que trata el artículo 505 del Estatuto
Tributario.
Cordialmente,
Delegada
División Normativa y Doctrina Tributaria