DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 022590

Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001 

Señora:

MICAELINA PELAEZ

Carrera 69 B No. 40 A 51 Torre 4 Apt. 802

Ciudad

 

Referencia                : Su consulta No. 88965 de Septiembre 28 de 2000

Tema                       : Retención en la fuente

Subtema                   : Pagos al exterior 

De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular . 

PROBLEMA JURIDICO 

Los pagos efectuados a una sociedad extranjera, sin domicilio en el país por concepto de transporte internacional, que dan derecho a costos o deducciones están limitados al 15% de la renta líquida del contribuyente? 

TESIS JURIDICA 

Los pagos por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país que dan derecho a costo o deducción no están limitadas al 15% de la renta líquida cuando sea obligatorio efectuarles retención. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Dispone el artículo 122 del Estatuto Tributario: "Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate de los siguientes caso: 

1. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. 

1.   Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior 

2.   Los contemplados en el artículo 25 

3.   Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier  clase de bienes corporales. 

4. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas 

5. Aquellos que se incurra en el cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera." 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 414-1 del Estatuto Tributario Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el País, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3% ) ya título de impuesto de remesas al uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. 

De tal manera que cuando los pagos están sometidos a retención en la fuente no opera la limitante de que trata el artículo 122 del Estatuto Tributario 

PROBLEMA JURIDICO II 

Se debe hacer retención en la fuente a los pagos que se le efectúa a una sociedad de transporte de carga internacional sin domicilio en el país que factura a nombre propio pero no es quien presta directamente el servicio del transporte aludido? 

TESIS JURIDICA 

Salvo lo establecido en convenios o pactos internacionales los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a empresas de transporte internacional sin domicilio en el país están sometidos a una retención del 3% sobre el valor total del pago o abono en cuenta a título de impuesto de renta ya la tarifa del uno por ciento (1%) a título de impuesto de remesas. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 414-1 del Estatuto Tributario dispone: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetas a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). 

En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas es el uno por ciento (1%) , calculado sobre el valor bruto del respectivo 'pago o abono en cuenta." (Subrayo )  

Para tal efecto este Despacho en el concepto No. 111387 de Noviembre 14 de 2000 aclaró de una manera general que la retención en la fuente a que están sometidos los pagos que se efectúen a las empresas sin domicilio en el país que presten el servicio de transporte internacional e independientemente en la forma como este se preste, regular u ocasional., directamente o través del agente marítimo la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios de remesas es la señalada en el citado artículo 414-1 del Estatuto Tributario. 

Para una mayor ilustración le envío fotocopia del concepto No. 111387 de Noviembre 14 de 2000 

Ahora cuando la empresa que presta el servicio tiene domicilio en el país (sucursal) es declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, en este evento y con el fin de establecer sus  rentas gravadas en Colombia se aplica el artículo 203 del citado  ordenamiento legal. 

En este evento los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de servicios de transporte aéreo o marítimo internacional, prestados por empresas extranjeras con domicilio en el país (sucursal). NO estarían sometidos a retención en la fuente a título de los impuestos sobre la renta y remesas, ya que a estas empresas se les debe aplicar la retención del impuesto sobre la renta a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliarios en el país (arts. 11,14, 23 D. 2579 de 1983), esto es la exoneración de la retención en la fuente prevista por el parágrafo del artículo 2o. del Decreto 399 de 1987 para las empresas colombianas prestadoras del servicio de transporte aéreo internacional que dice: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional  prestados por las empresas de que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente." 

En cuanto su último interrogante existe un acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue aprobado mediante Ley 4 de Enero de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.309 del 26 de Abril de 1988 y entró en vigor para Colombia el 29 de Enero de 1988. 

Para los demás países le remitimos copia de su inquietud a la División de Asuntos Internacionales de esta Dirección. 

Atentamente

 

LUIS CARLOS FORERO RUIZ.

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 022592 

Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

Señora

MARTA RODRIGUEZ BARGUIL

Gerente

Aurora S. A,

Oficina San Patricio

Calle 109ª  No 19-26 Piso 3

Bogotá D.C.

 

Referencia                : Consulta 7140 del año 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Facturación. Entrega del original, 

Sobre las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio de los Conceptos 57040, 58006 de 1997 y 64506 de 1998.  

El primero de los conceptos citados expresó que el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que “para efectos tributarios todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividades agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", 

En el Concepto 58006/97, se indicó que "el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que por expedición de factura o documento equivalente, se entiende la entrega del original al usuario del servicio o comprador del bien y la conservación de una copia de la misma por cada operación económica que se realice. 

No obstante, si a juicio de las partes, es necesario mantener otras copias o  recibir copias adicionales al original, bien puede hacerse, siempre y cuando correspondan con el mismo contenido del original:” 

El Concepto 64506/98 manifestó que el parágrafo del artículo 2 del Decreto  1165 de 1996, dispone: "En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entregan del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso 1 del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al comprador". 

Así las cosas se concluye que el original de la factura debe entregarse al adquirente del bien o del servicio (excepto cuando se trate de factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico) y que la factura se expide por cada operación económica que se efectúe. 

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados. 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto: 022593
Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

 

Señora

MARTHA GOMEZ JARAMILLO

Carrera 18 No 101-81 (401)

Bogotá D.C.

 

Referencia                : Consulta 107624 del año 2000

Tema                       : Impuesto sobre la renta y complementarios

Subtema                  : Territorio nacional. Zona económica exclusiva 

Procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra en este Despacho su escrito dirigido al mismo, en el que usted plantea si en el caso de que una persona en la zona económica exclusiva desarrolle actividades diferentes a la explotación de recursos naturales, estaría obligada a tributar en Colombia. 

Al respecto en primer término se observa que la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, suscrita en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, establece en su artículo 55 que "la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convención". 

El artículo 56 dispone que "en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua de las corrientes y de los vientos: 

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta convención, con respecto a:

I)EI establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

II)La investigación científica marina;

III)La protección y preservación del medio marino, y

C) Otros derechos y deberes previstos en esta convención. 

En el Concepto 33083/97, se indicó que "en Colombia, el impuesto de renta y complementarios constituye un solo impuesto. El impuesto de renta se aplica a las personas naturales nacionales residentes por sus ingresos de fuente nacional y extranjera; los extranjeros residentes son gravados por los ingresos de fuente nacional ya partir del quinto (5) año de residencia, también por sus ingresos del exterior. La residencia consiste en la permanencia continua o discontinua en el país por más de seis (6) meses dentro del año gravable y las personas jurídicas nacionales son gravadas tanto por sus ingresos de fuente nacional como de fuente extranjera. Las sociedades extranjeras, únicamente por sus ingresos de fuente nacional. Se considera sociedad extranjera u otras entidades las constituidas de acuerdo a las leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. 

Por año gravable se entiende el período comprendido entre el primero (1) de enero y treinta y uno (31) de diciembre. 

Se consideran ingresos de fuente nacional los consagrados en el artículo 24 del Estatuto Tributario y sus excepciones se ubican en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal. 

Dice el Artículo 24 del Estatuto Tributario: Ingresos de Fuente Nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados s económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios de personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. Las compensaciones por servicios personales pagadas por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se haya prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda suerte de propiedad industrial, o del "know how" o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria artística y científica explotada en el país.

8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o el país.

9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

10.Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

11.Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.

12.Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.

13.Laso utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

14.Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

15.Para el contratista, el valor del respectivo contrato en el caso denominado "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material. 

El artículo 25 del Estatuto Tributario dispone: "ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país: 

A) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1. Los. créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobre giros y descubiertos bancarios.

2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bienes bancarios constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

6. Los intereses sobre créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con los impuestos de renta ni con el complementario de remesas.   

Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. 

B) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional, en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en exterior a entidades del sector público. 

C) Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportación o a actividades que se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. 

En este orden de ideas, se concluye que como la zona económica exclusiva constituye parte del territorio nacional de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política, en el supuesto caso que en la misma una persona desarrolle actividades diferentes a la explotación de los recursos naturales de la zona, si los ingresos se enmarcan dentro los especificados en el artículo 24 del ET, se consideran de fuente nacional y por lo tanto sometidos al impuesto sobre la rente y complementarios, de acuerdo con las normas mencionadas.  

Si una persona realiza en la zona aludida, cualquiera de los hechos previstos en los artículos 420 y 519 del ET, como generadores de los impuestos sobre las ventas y de timbre será responsable de dichos impuestos. (Concepto 57422 y 12011/98). 

Para su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados. 

Atentamente 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto: 022594
Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

 

Señor

JOSE SERAFIN BOLAÑOS C

Calle 5a N 38-25 Oficina 416

Cali

 

Referencia                : Consultas 10325 y 10553 del año 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Intereses moratorios. Tasa transitoria 

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente únicamente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso particular.  

Sin embargo a título informativo le comunico que el artículo 100 de la Ley 633/2000, fue reglamentado por el artículo 1 del Decreto 300 del 22 de febrero del año 2001, indicando que "las tasas de interés moratorio de que trata el artículo 100 de la Ley 633 de 200, son aplicables a los pagos que se realicen respecto de la deudas por concepto de impuestos, retenciones, bonos y obligaciones aduaneras administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, en general a todas las cuales les sea aplicable el Artículo 635 del Estatuto Tributario, de conformidad con la legislación correspondiente. 

Para acceder a la disminución de las tasas de interés moratorio previstas en el  artículo 100 de la Ley 633 de 2000, deberá realizarse durante el primer trimestre del año 2001, el pago de contado y, por la totalidad del período gravable al cual aplique la tasa que corresponda. 

Parágrafo. Para la liquidación de intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen durante el primer trimestre del año 2001, se liquidarán las siguientes tasas: 

Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años gravables 1997 y anteriores, equivalente al 6.7850% nominal anual, pagadero mes vencido. 

Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes año gravable 1998 y 1999, equivalente al 8.6488% nominal anual, pagadero mes vencido. 

Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al año gravable 2000, equivalente al 9.5690% nominal anual, pagadero mes vencido.  

Así las cosas, si un contribuyente quiere acogerse al artículo mencionado, deberá establecer el valor de las obligaciones tributarias a su cargo que se encuentren pendientes de pago, para aplicarles a las mismas la tasa que les  corresponda, dependiendo del año gravable al que pertenezcan.  

Para los fines anteriores, se le sugiere acercarse a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, por ser la oficina competente para efectuar la liquidación de los respectivos intereses. 

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del decreto mencionado.

 

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto: 022596
Bogotá D.C., Marzo 21 de 2001

 

Doctor

PEDRO BLANCO LASSEN

Carrera 54 No 64-245 Of 88

Edificio Camacol

Barranquilla

 

Referencia                : Consulta 9257 del año 2001

Tema                       : Procedimiento

Subtema                  : Declaración de renta. Sociedad extranjera. 

En el escrito de la referencia consulta usted si una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia está obligada a presentar declaración de renta y  complementarios. 

El Concepto 48836 del año 2000, a pesar de referirse a un interrogante diferente absuelve su inquietud al indicar que el artículo 592 del Estatuto Tributario "en sus numerales 2 y 4 establece que, tratándose de extranjeros sin residencia o domicilio en el país, además de los contribuyentes previstos en el artículo 414-1, no estarán obligados a presentar declaración, cuando la  totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada.  

Son en consecuencia dos (2) los requisitos que deben darse en forma concomitante para que éstos contribuyentes estén exceptuados de esa obligación accesoria:  

1- Que los ingresos correspondan a los conceptos a los que aluden los artículos 407 a 411, inclusive, y 414-1 ,y  

2- Que la totalidad de los ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente y ésta se haya practicado así como la retención por remesas, cuando fuere del caso igualmente les hubiere sido practicada".  

Para su conocimiento, se le envía fotocopia del concepto mencionado.  

Atentamente

 

CECILIA POSADA ESCOBAR

Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022598

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

DORA CONSUELO CASTRO FRAUME

Carrera 22 A No. 75 -20 Bloque 7 Apto. 201

Los Cerezos Milán

Manizales -Caldas -

Ref.         : Consulta N° 003777 del 19 de enero 2001

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales relativas a los tributos de competencia de esta Dirección.  

Ahora bien, como en el escrito por Ud. suscrito no se precisa norma alguna respecto de la cual indique dificultad en su aplicación o interpretación, ruego a Ud. precisarlas, a efecto de actuar dentro de las prescripciones que consagran nuestra competencia funcional, reiterando, que este Despacho carece de facultad legal para solucionar casos particulares de los consultantes.  

Sin embargo, con gusto le remito los conceptos a continuación relacionado, que dentro del marco de generalidad preceptuado ha emitido este Despacho sobre los temas por Ud. mencionados:  

1-  003487/99 respecto de la base sobre la cual se debe practicar la retención en la fuente en la prestación de servicios en transacciones individualmente consideradas.  

2-  004474/99 que trata el impuesto sobre las ventas en la prestación del servicio de restaurante.  

3-  34851/97 y 065051/99 respecto del servicio de publicidad y arrendamiento de inmuebles.  

4-  063723/99 facturación por sistema POS.  

5-  036592/99 Retención en la fuente en venta de productos agropecuarios.  

6-  061946/2000 relativo al descuento tributario por generación de empleo.

 

Conviene precisarle:  

Los valores absolutos expresados en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas de que se hacen mención en los conceptos remitidos, son reajustados anualmente por el gobierno nacional. Para el año 2001, las cifras a tener en cuenta están contenidas en el Decreto 2661 del 22 de diciembre de 2000. Así mismo, las tarifas de retención en la fuente actualmente vigentes por el concepto de prestación de servicios, están contenidas, tanto el la Ley 633 de 2000 para no declarantes, como en Dcto. 260 de 2001.para declarantes.  

En materia contable y según lo prescribe la Ley 43 de 1991, la Entidad competente para emitir conceptos es el Comité Técnico de la Contaduría Pública, de la Junta Central de Contadores. Por tanto sus aspectos escapan a la competencia de este Despacho.  

Respecto del tipo de transacciones que pueden realizarse a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria, tampoco compete conceptuar a este Despacho. Y en cuanto a la responsabilidad del impuesto sobre las ventas en la enajenación de bienes gravados a través de bolsas, el artículo 438 del E. T. consagra:  

“ Artículo 438. Intermediarios en la comercialización que son responsables. Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.  

Cuando se trate de ventas por cuenta ya nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.  

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.  

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta ya nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes."

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado  División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022599  
Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

NOHORA ELENA RENGIFO GAMBOA

Calle 13 N° 5- 01 Piso 11

Cali -Valle –

 

Ref.           : Consulta N° 004259 y 4265 del 23 enero de 2000

TEMA.        : Renta y complementarios

SUBTEMA    : Determinación del beneficio neto o excedente  Cooperativas  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. Por tanto dentro del marco de generalidad preceptuado y en lo que es materia de nuestra competencia, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO  

En la determinación del beneficio neto o excedente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el patrimonio de las cooperativas debe incluir los ajustes por inflación contables?  

TESIS JURIDICA  

Tratándose de Cooperativas y para efectos de la exención, la determinación del beneficio neto o excedente debe realizarse de acuerdo con la legislación cooperativa.  

INTERPRETACION JURIDICA  

El inciso 1°, el numeral 4° -tal como fue adicionado por el artículo 6° de la Ley 633 de 2000 -y el Parágrafo 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario, respectivamente, consagran:  

"Artículo 19. Contribuyentes del Régimen Tributario Especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro.

....  ."  

4) "Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.  

El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa."  

"Parágrafo 3. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el gobierno nacional así lo disponga."  

Ahora bien, si la legislación cooperativa obliga a la aplicación de los ajustes integrales por inflación, tratándose de esta clase de entidades y para efectos de la exención, la determinación del beneficio neto o excedente debe realizarse de acuerdo con la legislación cooperativa. De lo precedente deriva igualmente, que si de acuerdo a la legislación cooperativa  están obligadas a los ajustes, el patrimonio, debe incluirse en  la declaración  ajustado por inflación.  

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022600  
Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

LIRIA D. HERRERA HINCAPIE

Carrera 48 N° 46 -28

Itaguí -Antioquia -  

 

Ref.            : Consulta N° 003113 del 18 enero de 2001

TEMA          : Renta y complementarios  Rentas exentas

SUBTEMA     : Empresas asociativas de trabajo Art. 58 Ley 633 de 2000  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, y sin que pueda entenderse referido a ningún caso en particular, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO  

Para efectos de la exención de las rentas obtenidas por las empresas asociativas de trabajo, deben cumplirse ambos requisitos relativos a los ingresos brutos y al patrimonio bruto exigidos por la Ley ? O basta con que los ingresos o el patrimonio esté por debajo del monto para tener derecho al beneficio?  

TESIS JURIDICA  

Para efectos de la exención de las rentas obtenidas por las empresas asociativas de trabajo, los montos, tanto de los ingresos como del patrimonio deben estar por debajo de las cuantías previstas en la Ley.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Prevé el articulo 16 de la Ley 10 de 1991, tal como fue modificado por el articulo 58 de la Ley 633 de 2000, lo siguiente:  

"Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00} (valor año base 2000}, y su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este articulo, y los artículos 14 y 15 de esta misma Ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las  mismas.  

Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios."  

De la disposición precedente surge con claridad, que para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de las empresas  asociativas de trabajo que pretendan el beneficio. tanto sus ingresos como su patrimonio estén por debajo de las cuantías que prevé la Ley. Presupuestos que necesariamente deben ser concurrentes, dada la función copulativa de la letra "y" en la preceptiva que consagra los requisitos.  

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUNANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022601  
Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señora

MARTHA RUIZ RUÍZ

Calle 74 N° 15 -80 Oficina 423

Bogotá D.C.

 

Ref.                         : Consulta N° 008067 del 7 de febrero de 2001

TEMA:                      :Impuesto sobre las ventas

SUBTEMA                  :Servicios prestados por cooperativas  

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo 10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  este Despacho es competente única y exclusivamente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares de los consultantes. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado, consideramos:  

PROBLEMA JURIDICO  

Las cooperativas son responsables del impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURIDICA  

Son responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades que realicen los hechos generadores del impuesto, independientemente de su carácter jurídico.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

Precisa inicialmente manifestar, que el impuesto al valor agregado "IVA" es un impuesto indirecto, razón por la, al verificarse el supuesto de hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria sustancial, es irrelevante el carácter jurídico de la entidad o la condición de la persona que realiza el hecho generador del tributo, salvo taxativas excepciones de ley.  

En efecto, consagra el artículo 420 del Estatuto Tributario:  

"Artículo 420. Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:  

a)  Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b)  La prestación de servicios en el territorio nacional.

c)  La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.  

Parágrafo. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.  

Parágrafo 2o. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.  

Parágrafo 3°. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:  

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:  

1.  Los servicios relacionados con bienes in muebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.  

2.  Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:  

a)  Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b)  Los de carga y descarga, transbordo y almacenaje.  

3.  Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:  

a)  Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.

b)  Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoria.

c)  Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

d)  Los servicios de traducción, corrección o composición de texto.

e)  Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.

f)   Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g)  Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión  

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.  

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.  

De lo precedente debe concluirse entonces, que si son responsables del impuesto sobre las ventas, las entidades que vendan bienes o presten servicios, salvo que correspondan a aquellos previstos taxativamente en la ley como excluidos.  

En cuanto a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a las que están sometidas las cooperativas, con gusto le remito le remito copia de los conceptos números 52336/98, 119953/2000 y 35550/98 quien trata el tema.  

Por último y en cuanto a la petición que hace en el sentido que se le informe en donde encuentra la legislación relativa a los impuestos de renta y complementarios, ventas y timbre Nacional, así como lo referente a las retenciones en la fuente a título de los impuestos antes mencionados, me permito comunicarle que está contenida en el Estatuto Tributario Nacional, expedido mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989, así como en sus decretos reglamentarios.

 

Cordialmente

 

JAIME GARZON BACCA

Delegado División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  




DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto: 022606

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señor

RODRIGO LOZANO VILA

Carrera 7 A No.69-6 7 oficina 102

La ciudad

 

Ref.: Consulta No.5324 de 26 de enero de 1001  

TEMA: Impuesto de renta

Subtema : Aporte de sucursales  

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las noemas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Quién debe declarar los activos, los ingresos, costos, gastos, pasivos de una sucursal de sociedad extranjera que es aportada a una sociedad limitada.  

TESIS JURÍDICA  

La sociedad que acepta como aporte una sucursal de sociedad extranjera no absorbe los derechos y obligaciones de esta. Los activos y pasivos, ingresos, costos y gastos son propios de la sociedad extranjera.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

Para resolver esta consulta es válido todo lo expresado en el concepto No.124481 de 27 de diciembre de 2001 el cual al tratar el tema de los saldos a favor de una sucursal que es aportada a una sociedad colombiana se concluye que al ser la sucursal de la sociedad extranjera una prolongación de esta, la sociedad extranjera (valga la redundancia) actúa por intermedio de aquella de tal forma que responde por las obligaciones surgidas en Colombia, así como también es titular  de los derechos que se deriven de las operaciones realizadas por la sucursal en tal forma que es la titular de los saldos a favor.  

Ahora bien, frente a los ingresos, costos, gastos y pasivos de la Sucursal y dentro de los mismos lineamientos fijados en el concepto citado estimamos que todos son de la sociedad extranjera en tal forma que es a ella a quien corresponde declarar los ingresos y solicitar los costos, gastos y pasivos correspondientes.  

Es necesario tener en cuenta que en este caso no se puede hablar de fusión en donde los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida pasan a la absorbente.  

Cuando se habla de aporte se entiende que este se concreta en un valor determinado, valor que queda incorporado dentro del capital de la sociedad.  

PROBLEMA JURÍDICO  

El aporte de un establecimiento de comercio a una sociedad genera impuesto sobre las ventas?  

TESIS JURIDICA  

Si se genera impuesto sobre las ventas cuando se aporta un establecimiento de comercio o sucursal de sociedad extranjera.  

INTEPRETACION JURÍDICA  

Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la venta de bienes corporales muebles no excluidos expresamente.  

Se considera venta, entre otros, según el artículo 421 del Estatuto Tributario, todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta ya nombre de terceros.  

De la norma citada se desprende que la simple transferencia del dominio genera el impuesto sobre las ventas. En estas condiciones si bien es cierto el aporte de un establecimiento de comercio a una sociedad, no se hace a título gratuito u  se concreta en el aporte genera el impuesto sobre las ventas por tratarse, simplemente, de la transferencia de dominio.  

En relación con este tema aun cuando se trata del traslado de inventarios de la sociedad a los socios aplica el concepto No.47550 de 19 de junio de 1998 para el caso que nos ocupa con base en el principio que dice que en donde existan las mismas razones de hecho existen las mismas razones de derecho.

 

Atentamente,

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto:  022608  
Bogotá D. C.  Marzo 21 de 2001

 

Señor

JORGE ENRIQUE SORA DOSA

Calle 24 No.34-41

La ciudad

 

Ref.                         : Consulta No.001684 de 11 de enero de 2001

TEMA                       : Impuesto de renta

Subtema                   :Deducción: pago de salarios a socios  

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Pueden solicitarse pagos que realiza una empresa por salarios, arriendo o cuota hipotecaria, servicios y cuota de administración de la casa de habitación de un socio que se desempeña como gerente general y practicarle retención en la fuente?  

TESIS JURIDICA  

Si puede solicitar una sociedad pagos en especie hechos a sus socios siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que para cada caso exija la ley.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Ingreso es todo lo que se recibe, en dinero o en especie, dentro del periodo fiscal, susceptible de capitalizarse y no exceptuado por la ley.  

Los pagos pueden ser en dinero o en especie. Así, el pago por prestación de servicios (salarios) puede adoptar esta modalidad así sean cancelados a socios que se desempeñan como empleados o a particulares.  

En cuanto a la posibilidad de deducir tales pagos es necesario advertir que se requiere que se cumpla, entre otros requisitos, con los requisitos de proporcionalidad y pagos de aportes parasficales, entre otros.  

En relación con la inquietud que consiste en determinar si la empresa puede hacer pagos por prestación de servicios y otros en especie a un socio que se desempeña como gerente general es de anotar que ello no está prohibido por la ley. Sin embargo es de agregar que el artículo 30 del Estatuto Tributario señala que se entiende por dividendo o utilidad:  

1.   La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.  

2.   La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.  

3.  La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.  

De tal manera que cuando se cancelan servicios prestados por los socios todo lo que se pague en dinero o en especie se considera salario y se acepta como deducción siempre y cuando se cumplan con los requisitos para su procedencia fiscal. Si se realizan pagos en la forma prevista en el artículo citado se toma como dividendo o utilidad de los socios.  

En lo relacionado con la retención en la fuente a practicar este despacho se pronunció en los conceptos No.010816 de 10 de abril de 1992 y 08177 de 19 de marzo de 1992 los cuales mantienen su vigencia. Para su conocimiento se anexan.  

Para su mayor información se anexa el concepto No.040229 de 27 de abril de 1999.  

Atentamente.

 

CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA

Delegada  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto:  022610

Bogotá D. C.  Marzo 21 de 2001

 

Doctora

MARTA MERCEDES ORTIZ QUINTERO

Calle 5, No.8-13,

FLORIDABLANCA, Santander  

 

Ref.:       Radicado 6190 de Enero 31 de 2001

              Impuesto sobre las ventas

    Vivienda de Interés Social  

De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.  

PREGUNTA  

¿ Para efectos de la liquidación del IVA y de la retención en las enajenaciones de vivienda nueva y usada, qué debe entenderse como vivienda de interés social?  

RESPUESTA  

En primer lugar, debemos recordar que la condición de "vivienda de interés social", VIS, de suyo no tiene trascendencia respecto del IVA en el sentido de que la compraventa de bienes inmuebles no genera ese impuesto. El interés, dado el caso, seria para la devolución del impuesto pagado al adquirir los materiales para la construcción de esas viviendas. En cambio, respecto de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando se enajenen activos fijos que constituyan vivienda de interés social, sí reviste gran importancia la precisión del concepto, toda vez que el artículo 400 del Estatuto Tributario preceptúa: "El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente."  

La anterior previsión del Estatuto Tributario armoniza con lo dispuesto por los artículos 15 y 45 de la Ley 9/89, modificados por la Ley 3/91, que ordenan tener como ingreso no constitutivo de renta gravable ni de ganancia ocasional el obtenido por la enajenación de inmuebles de vivienda de interés social, por una parte, y, por otra, que el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requiere, entre otras cosas, del pago de impuesto de timbre ni de retenciones en la fuente, como tampoco de ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro.  

Este despacho en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el asunto, en cuanto ha sido materia de previsiones normativas recientes, que posteriormente fueron declaradas inexequibles, como son la Ley 508 /99 y el o. L. 955 /00. Por ejemplo, mediante el concepto número 053895 de junio del año 2000, se expuso lo siguiente:  

Este Despacho en el concepto No. 052918 de diciembre 29 (de 1999) se refirió al tema manifestando que como vivienda de interés social, el articulo 44 de la ley 9 de 1989, consideraba todas las soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación fuere inferior o igual a 100 salarios mínimos para las ciudades con 100.000 habitantes o menos, inferior o igual a 120 salarios mínimos legales mensuales en las ciudades con más de 100.000 habitantes o cuyo precio de adjudicación o adquisición fuera inferior o igual a 135 salarios mínimos en las ciudades con más de 500.000 habitantes.  

Esta definición fue modificada por el articulo 91 de la Ley 388 de 1997 que consideró como vivienda de interés social:  

"Articulo 91: Concepto de vivienda de interés social: El articulo 44 de la Ley 9 de 1989 quedará así:  Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.  

En cada plan Nacional de Desarrollo, el gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta entre otros aspectos las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda. /.../"  

Últimamente, el Gobierno, mediante el decreto 406 de marzo 14 /01, artículos 26 y siguientes, ha reglamentado en función de lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 633 /00, lo siguiente:

"...es vivienda de interés social la solución de vivienda que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2, y cuyo precio de adquisición o adjudicación se encuentre comprendido dentro de los siguientes rangos:

a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con 100.000 habitantes o menos.

b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 100.000 habitantes y menos de 500.000 habitantes.

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en ciudades con más de 500.000 habitantes."  

Es claro que este decreto retorna los términos de la Ley 9/89 en cuanto a valores en relación con el número de habitantes del Municipio donde está situada la vivienda. Y agrega la condición de tratarse de hogares de menores ingresos de los estratos 1 y 2.

Aunque este decreto expresamente dice referirse al derecho de devolución del IVA pagado por materiales de construcción de VIS, sin embargo está formulando una precisión directa del concepto mismo de vivienda de interés social, dentro de la finalidad propuesta en el artículo 41 de la Ley 388 /97 del que se hace mención en el concepto transcrito.  

Espero que lo anterior satisfaga el motivo de su consulta, sin perjuicio de que se requirieran mayores precisiones acerca del concepto de vivienda de interés social y. su cobertura, es el Ministerio de Desarrollo Económico la entidad competente para formular las conceptualizaciones del caso, tanto respecto de vivienda urbana como de la rural, atendiendo a las funciones que le confió la Ley 3/91, artículo 3°. No está por demás recordar que mediante el decreto 1133 de junio de 2000 se reglamentaron aspectos importantes de la vivienda de interés social rural, como la noción misma correspondiente, contenida en el artículo 3°, en los siguientes términos:  

"ART. 3°- Definición de vivienda de interés social rural. Se entiende por vivienda de interés social rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una unidad agrícola familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando sea vivienda agrupada o independiente de unidad productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural.

La vivienda correspondiente a predios hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial menor a 75 salarios mínimos mensuales se considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes de Finagro.

PAR. 1º - Se entiende por unidad agrícola familiar, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios."  

Por lo demás, aunque algunas disposiciones hacen mención expresa de la condición de vivienda nueva, principalmente en lo que tiene que ver con el IVA pagado por los materiales para construir la vivienda de interés social, considera el despacho que también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en relación con la exención de retención en la fuente, la venta de vivienda usada, siempre que se reúnan las demás condiciones para ser considerada como de interés social.

 

Atentamente

 

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Delegado División Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica DIAN  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto:  022611  
Bogotá D. C.  Marzo 21 de 2001

 

Señor

OSCAR GOMEZ DIEZ

Carrera 53 No. 170-35

Bogotá

 

Ref.                         : Consulta 114311/2000

Tema                       : Impuesto sobre las ventas

Subtema                   : cobro del IVA TV. Cable  

Nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Me permito comunicarle que sobre el tema materia de consulta este Despacho se ha pronunciado mediante concepto 35718/2000 y 45090/99 en donde se manifiesta que el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas independientemente de Que el origen de la señal sea obtenido por antenas parabólicas, por acceso a un satélite (televisión codificada) o por que la señal se origina directamente en canales públicos o privados".  

Así mismo se anota que, al quedar gravada "la televisión por suscripción", son responsables del impuesto quienes presten el servicio, estando constituida la base en cada operación, por el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado independientemente de su denominación.  

Por otro lado, el artículo 429 del Estatuto tributario señala el momento en que debe entenderse causado el impuesto, momento este que tratándose de servicios ha de precisarse a partir de la base de que efectivamente tiene ocurrencia el hecho generador en cabeza del responsable.  

En consecuencia, la empresa que presta el servicio de "televisión por suscripción" debe atender la regla señalada para efecto de la facturación al usuario.  

Finalmente se señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Decreto 2649)3, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. De tal manera que los ajustes contables, las conciliaciones entre lo contable y lo fiscal y las modificaciones a la contabilidad deben estar soportados por los medios de prueba idóneos.  

En este sentido se recuerda que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma (artículo 772 del Estatuto Tributario).  

Atentamente,

 

CARMEN ADELA CRUZ MOLINA

Delegada División de Normatividad y Doctrina Tributaria  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto:  022616  
Bogotá D. C.  Marzo 21 de 2001

 

Señor

CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIROGA

Contador TRACTO SERVICIOS LTDA

(Avda. Ciudad de Cali )Calle 10 No. 82 -16

Ciudad  

 

Ref.: Consulta 10193 Febrero 14 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas Venta de bienes usados  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted si la venta de un activo movible usado, causa el impuesto sobre las ventas.  

En anteriores oportunidades esta oficina se ha pronunciado indicando que la venta de bienes corporales muebles que sean activos movibles, nuevos o usados no excluidos, causa impuesto sobre las ventas; operación que deberá ser facturada.  En este sentido, se expido, entre otros, el concepto No. 95058 de Septiembre 29 de 2000 que, al contener la doctrina oficial sobre el punto, se anexa para su conocimiento.  

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto, es la consagrada en el artículo 447 del estatuto Tributario:  

"... Los artículos 447 y 448 del E. T., respecto de la base gravable en materia de impuesto sobre las ventas, prescriben:  

Artículo 447.  

En la venta y prestación de servicios, regla general.  En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.  

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable..." concepto 102404 DE 2000 OCTUBRE 20

 

Atentamente,

 

LIGIA ESMERALDA PARDO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto:  022617  
Bogotá D. C.  Marzo 21 de 2001

 

Señora

CLAUDIA FERNANDA HOYOS SÁNCHEZ

Calle 12 C No. 9 A -59 La Castellana

Cartago - Valle del Cauca  

 

Ref.: Consulta 006909 Febrero 2 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas Tratamiento Iva facturado  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted acerca del tratamiento que debe dar un Hospital ESE al impuesto sobre las ventas que le ha sido facturado en la adquisición de distintos bienes entre ellos equipos y medicamentos.  

Al respecto, le informo que en reiteradas oportunidades este Despacho se ha pronunciado indicando que el impuesto facturado al responsable del gravamen podrá ser llevado como descontable en la medida en que se cumplan las condiciones prevista en la norma para tal fin.  

El impuesto facturado a los no responsables del tributo. por no adquirir la connotación de descontables. en la forma prevista en el artículo 485 del estatuto Tributario, podrá ser llevado como costo en el impuesto sobre la renta.  Para mayor ilustración anexo el concepto No. 57217 de 2000 que claramente se refiere al particular.  

Resta agregar que quienes de manera exclusiva se dediquen a la prestación de "servicios médicos, odontológicos , hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana" no son responsables del impuesto sobre las ventas, en razón a que dichos servicios están expresamente excluidos del tributo por el artículo 476 del Estatuto Tributario.  

De otra parte, con relación al régimen tributario de los Hospitales empresas sociales del Estado, le remito el concepto No. 036589 DE 1999 ABRIL 16 que trata lo pertinente.

 

Atentamente

 

LIGIA ESMERALDA PARO MORA

Delegada División Normativa y Doctrina  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Concepto. 022618

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señor

LUIS ANTONIO GOMEZ BEDOYA

Carrera 14 No.5 -50

Buga -Valle

 

Ref.: Consulta 9602 febrero 13 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas

Servicio de alojamiento hotelero- excluido  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

PROBLEMA JURIDICO  

El prestador del servicio de alojamiento, inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, que en el año 2000 obtuvo ingresos brutos superiores a $42.000.000, debe inscribirse en el régimen común, a pesar de que dicho servicio es excluido del impuesto?  

TESIS  

Deben inscribirse en el régimen común los responsables del impuesto sobre las ventas, siendo ellos, entre otros, quienes presten servicios gravados.  

INTEPRETACION JURIDICA  

Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes realicen los hechos generadores del tributo como son la venta de bienes corporales muebles gravados, la prestación de servicios gravados y las importaciones.  

Quienes presten servicios gravados son responsables del impuesto y por lo mismo deben cumplir entre otras con las siguientes obligaciones formales: inscribirse en el registro nacional de vendedores, presentar bimestralmente la declaración de ventas, expedir factura con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, informar el cese de actividades, llevar un registro auxiliar  de ventas y compras y una cuenta mayor o de  balance cuya denominación será” impuesto a la ventas por pagar”  

No obstante, si quien presta servicios gravados pertenece al régimen simplificado no esta obligado a cumplir con los anteriores obligaciones y más aún si se considera, tal como lo prevé  el parágrafo del artículo 437 del E. T. Les está expresamente prohibido cobrar el impuesto sobre las ventas:  
.....”

Parágrafo. A  las personas que pertenezcan al régimen simplificado, que vendan bienes o prestes servicios,   les esta prohibido adicionar  al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren deberán cumplir integralmente con las obligaciones predicadas de quienes pertenecen al régimen común” (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 7)  

Ahora bien,  sobrepasa la límites de ingresos establecidos en el artículos 34 de la ley 633 de 2000, es decir que el año 2000 obtuvo ingresos brutos superiores a $ 42.000.000, o no cumple los presupuestos señalado en la misma disposición para pertenecer al régimen simplificado, el prestador pasa de inmediato y por mandaros de la ley  a ser del régimen común del impuesto y en tal medida deberá proceder no sólo a su inscripción en este régimen sino a cumplir las demás obligaciones que se derivan de dicha condición y que ya fueron señalados.  

No obstante lo anterior, es necesario recordarle de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la ley 488 de 1998, que modificó el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del IVA los servicios de alojamiento prestados por establecimientos hoteleros o de hospedaje debidamente inscritos en el Registro nacional de Turismo.  

La exclusión  esta referida únicamente al servicio de alojamiento; más es sabido que comúnmente dicho servicio va acompañado de otros que no gozan del tratamiento  preferencial en el impuesto sobre las ventas como lo son los servicios de restaurante, lavandería etc, aspecto que implica que por la prestación de estos otros servicios que si encuentran gravados  el responsable del régimen común deberá cumplir con las obligaciones por revistas en la ley para dichos responsables.  

Sin embargo, si de manera exclusiva el  servicio prestado es el de alojamiento, sin que se preste ningún otro servicio gravado, el prestador no es responsable del impuesto y por ellos a l no cumplirse el presupuesto previsto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, no está en la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Esto, es sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración tributaria para verificar la realidad del responsable.  

Finalmente, debe advertirse que el servicio prestado por los moteles no goza de la exclusión de impuesto, como en anteriores oportunidades de ha considerado por esta Oficina.  

Atentamente

 

LIGIA ESMERALDA PADO MORA

Delegado División Normativa y Doctrina  




DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN  

Concepto. 022621

Bogotá D.C, Marzo 21 de 2001

 

Señor

BERNARDO MOLINA M.

Carrera 4 A No.4-64

Buga Valle

 

Ref.: Consulta radicada bajo el Número 6983 del año 2001

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Subtema: Responsables. Régimen simplificado  

De conformidad con el artículo 1°. del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Una persona natural que alquiló un local por valor de cien mil pesos mensuales para que sus clientes realicen ejercicios en bicicletas estáticas y cuyos ingresos brutos mensuales son de $2.100.000 puede inscribirse en el régimen simplificado?  

TESIS JURIDICA:  

Una persona natural que venda o preste servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas, tenga un solo establecimiento de comercio, sede, oficina, local donde ejerza su actividad y haya obtenido en el año 2000 ingresos inferiores a $42.000.000 (valor año 2000) pertenece al régimen simplificado y podrá inscribirse en él, siempre y cuando el número de trabajadores a su servicio, o el valor de los servicios públicos cancelados, o el valor de los cánones de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina en que realiza la actividad gravada o de las consignaciones efectuadas no sea igualo supere los límites fijados.  

En este evento o cuando el lugar donde realice la actividad gravada sea de su propiedad salvo que coincida con la vivienda de habitación, se presume que  obtuvo ingresos superiores a los fijados para pertenecer al régimen simplificado y por lo tanto es responsable del régimen común.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Son responsables del régimen simplificado, de acuerdo con las modificaciones -introducidas por el artículo 34 de la Ley 633 del año 2000, las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas o las personas naturales que presten servicios gravados siempre y cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.  

No obstante, una persona natural que reúna dichas condiciones puede inscribirse en el régimen simplificado solo en el evento que respecto del año inmediatamente anterior no se haya presentado alguna de las siguientes situaciones:  

1. Que no haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o

2. Que no haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o

3. Que no haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.

4. Que no haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000.00 (valor año base 2000).  

Para determinar el número de trabajadores, deberá sumarse el número que prestó sus servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente anterior y dividir el resultado por doce.  

Para determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano.  

Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.  

Lo anterior por cuanto de presentarse en el año anterior alguna de estas situaciones se presume de derecho, (presunción que no admite prueba en contrario) que el responsable ha obtenido ingresos anuales superiores al límite fijado por la ley para pertenecer al régimen simplificado, los cuales respecto del año 2000 ascienden a la suma de $ 42.000.000.  

Luego, una persona natural que obtuvo en el año 2000 ingresos mensuales de $2.100.000 ($25.200.000 anuales) y canceló como canon de arrendamiento por el local donde presta sus servicios la suma de $100.000 mensuales ($1.200.000 anuales), podía inscribirse en el régimen simplificado siempre y cuando el número de trabajadores a su servicio no excediera de siete, o el valor de los servicios públicos cancelados no superara los veinte salarios mínimos legales mensuales, o el de las consignaciones efectuadas no excediera la suma de $ 70.000.000. En el evento de que supere cualquiera de estos límites o cuando el lugar donde preste sus servicios sea de su propiedad salvo que coincida con su vivienda de habitación, se presume que sus ingresos son superiores al límite fijado para pertenecer al régimen simplificado, lo que le impone la obligación de inscribirse en el régimen común al ser considerado como responsable de este régimen.  

Ahora bien, a partir de la vigencia de la Ley 633 del año 2000, el servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estéticos y lo de belleza, es considerado por el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario un servicio cuya prestación no causa el Impuesto.  

La prestación de servicios excluidos no otorga la condición de responsable del Impuesto, por lo cual quien preste únicamente este servicio, no es responsable del Impuesto a las Ventas y por lo tanto no deberá cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.  

Por último, si pese a prestarse únicamente un servicio excluido se realizó la inscripción en este registro, o si por error se inscribió en el régimen común perteneciendo al régimen simplificado podrá cancelarse la inscripción efectuada en el primer caso o cambiarse de régimen en el segundo sin que para este efecto tengan que transcurrir los tres años de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario.  

Cordialmente,

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria