Concepto 100177
Noviembre 16 de 2001
Doctor
JOSE URIEL MEDINA
Jefe División de Fiscalización Aduanera
Administración de Aduanas Delegada de Maicao
Calle 16, Frente al Batallón.
Maicao Guajira
Ref. Consultas radicadas con el N°.77023 del 0815 y 102512 de111-16 de 2000.
Tema: Régimen de viajeros
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio
19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 06
del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las
consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de
control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
PROBLEMA JURIDICO l
¿Es procedente la aprehensión de mercancías que se internen al resto del territorio
nacional por los viajeros provenientes de la zona de régimen aduanero especial
de Maicao, Uribia y Manaure que superen el valor equivalente a (US $ 2.500)
y las cantidades establecidas para viajeros?
TESIS JURIDICA
Es procedente la aprehensión de mercancías que se internen al resto del territorio
nacional por los viajeros provenientes de la zona de régimen aduanero especial
de Maicao, Uribia y Manaure que superen el valor equivalente a (US $ 2.500),
así como las cantidades que superen los topes establecidos para viajeros, siempre
y cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto a tributo único.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante el concepto 170 del año 2000, la División de Normativa y Doctrina de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que, el régimen de
viajeros establecido en el Decreto 1197 de 2000 debía aplicarse de manera concordante
con las reglas generales del régimen de viajeros previsto en el decreto 2685
de 1999.
Así mismo interpretó que,"...para el ingreso de dichas mercancías al resto del
territorio nacional, será imperioso tomar en consideración la cualificación
que especto a la clase de mercancías y número de unidades consagra el artículo
508 del Decreto 2685 de 1999, esto es, hasta tres (3) unidades de cada uno de
los siguientes bienes, artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos
deportivos y artículos propios del arte uso o oficio del viajero, en la cuantía
que sobre el particular establece la norma especial. “ Así las cosas y en
aplicación del régimen general de viajeros establecido en el decreto 2685 de
1999, es pertinente aplicar el Parágrafo 2° del artículo 206 del decreto 2685
de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001 que prescribe:
“Parágrafo 2°. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago de tributo
único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo,
o mercancías en mayor cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago
de tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad
de viajeros, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando
el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen
los requisitos y condiciones previstos en esta Sección, o no acredita la permanencia
mínima en el exterior dispondrá, el traslado de la mercancía a un depósito habilitado,
donde podrá permanecer hasta que sean sometidas a importación ordinaria"
Conforme a la norma transcrita, si en la introducción de mercancías provenientes
le la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure se detecta
por parte de la autoridad aduanera que las mercancías que introducen los viajeros
no cumplen con los requisitos de valor y cantidades previstos para dicho régimen,
deberá disponer su traslado a un depósito habilitado por el termino de que trata
el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas al régimen
ordinario de importación.
Para que suceda lo anterior y, no se configure la causal de aprehensión establecida
en el numeral 1.19 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por
el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, que dispone en la parte pertinente
que, "Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago de tributo único
y la autoridad aduanera encuentre mercancías en mayor valor o cantidad a las
admisibles dentro del equipaje con pago de tributo único,..." se convierte en
requisito. indispensable presentar la declaración del equipaje sujeto al pago
del tributo.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en la Zona de Régimen Aduanero Especial
no se presenta este formato si no que, por disposición del Decreto 1197 de 2000,
el comerciante de la zona profiere una factura donde se liquida y recauda el
valor del gravamen; este es el documento que ampara las mercancías para efectos
aduaneros haciendo entonces las veces de declaración de importación. Por lo
tanto, si el viajero omite presentarla procede la aprehensión de las mismas
por las razones establecidas en la causal de aprehensión transcrita; de lo contrario
podrá ser objeto de cambio de modalidad al tenor de lo previsto en inciso 2°
del parágrafo del artículo 206, modificado por el Artículo 21 del Decreto 1232
de 2001.
Igualmente cabe recordar que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, artículo
502, numeral 1.20, modificado por el Decreto 1232 de 2001, constituye causal
de aprehensión introducir mercancías al resto del territorio aduanero nacional,
procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de viajeros,
con precios inferiores a los precios establecidos por la DIAN.
En conclusión, es procedente la aprehensión de mercancías que se internen al
resto del territorio nacional por los viajeros provenientes de la zona de régimen
aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure que superen el valor equivalente
a (US $ 2.500) siempre y cuando el viajero omita declarar el equipaje sujeto
al pago del tributo único.
Ahora bien, lo previsto anteriormente debe aplicarse teniendo en cuenta la norma
más favorable, pues no debe perderse .de vista que el artículo 206 del Decreto
2685 de 1999, antes de la modificación introducida por el Decreto 1232 de 2001
establecía como tratamiento a aplicar el cambio de modalidad, más no aprehensión,
medida ésta que solo es aplicable cuando la causal de aprehensión se configure
a partir y en vigencia del Decret01232 de 2001.
De otra parte, considerando que el presupuesto de la aprehensión es la "no declaración"
de la mercancía, independiente de la cantidad o valor de la misma, la aprehensión
debe surtirse por toda la mercancía que se encuentre en la situación jurídica
descrita.
PROBLEMA JURIDICO II
¿Es procedente aprehender mercancías declaradas bajo la modalidad de viajeros
por haber sido destinadas al comercio. ?
TESIS JURIDICA
Es procedente aprehender mercancías declaradas bajo la modalidad de viajeros
por haber sido destinadas al comercio.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Para el problema jurídico planteado es pertinente tener en cuenta lo expuesto
por este Despacho en el Concepto 170 de 2000, en el cual se precisó que," la
modalidad de viajeros a las mercancías que no constituyan expedición comercial".
Por lo tanto, teniendo en cuanta que la causal de aprehensión descrita en el
artículo 502, numeral 1.19, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de
2001, esta prevista para cuando el viajero comercialice la mercancía introducida
por es modalidad y que además dicha norma no distingue la clase de viajero que
puede incurrir en ésta, es dable concluir que de igual manera procede para las
mercancías que introduzcan los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Así las cosas, si la autoridad aduanera en virtud de las facultades de fiscalización
y control encuentra que mercancías importadas por la modalidad de viajeros están
siendo comercializadas, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685
de 1999, numeral 1.19, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001
podrá proceder a la aprehensión de las mismas.
En los anteriores términos se absuelve la consulta
Hasta otra oportunidad
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División e Normativa y Doctrina Aduanera