Concepto 100415
Noviembre 19 de 2001
Doctora
SONIA ELIZABETH ROJAS IZAQUITA
Carrera 10 No 19-65 Oficina 605
Ciudad.
REF: Consultas radicadas bajo los Nos. 056574 agosto 9 y 80956 de Noviembre
1° de 2001
TEMA: RETENCION
DESCRIPTORES: AGENTES RETENEDORES -JUECES -CONCILIADORES
FUENTES FORMALES: E. T. ARTICULOS 370, 518, 543, 672. DECRETO 406 DE 2.001 ART.
18. DECRETO 2076 DE 1.992 ARTICULO 27 y 32
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, esta oficina es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen
sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
En quienes recae la obligación de retener el impuesto de Timbre de los documentos
en los procesos y actuaciones surtidos ante los jueces, conciliadores y tribunales
de arbitramento.
TESIS JURIDICA:
La obligación de retener el Impuesto de Timbre de los documentos sujetos al
gravamen que obren en los procesos sin el pago del impuesto, corresponde al
Juez, al Conciliador o al Presidente del Tribunal de Arbitramento según el caso,
quienes deberán retener y recaudar el impuesto a cargo de la parte o las partes
intervinientes cuando se cumplan los presupuestos de causación.
INTERPRETACIÓN JURIDICA:
La calidad de agente retenedor del Impuesto de Timbre está asignada en forma
expresa por la ley y los reglamentos como se señala a continuación:
El artículo 518 de Estatuto Tributario de manera acorde con los artículos 27
del decreto 2076 de 1.992, y artículos 2° y 3° del decreto 180 de 1.993, señala
como agentes de retención del impuesto de timbre a :
Los notarios por las escrituras públicas.
Las entidades financieras.
Las entidades de derecho publico las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economia mixta.
Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y
que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio
bruto superior a $ 930.300.000.( año 2.001 )
Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano por los documentos otorgados
en el exterior.
Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
Las entidades de cualquier naturaleza por la emisión de títulos nominativos
o al portador.
Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos
al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones
judiciales y extrajudiciales.
Tomando en cuenta lo anterior, el Decreto 406 de 2.001, reglamentario de la
Ley 633 de 2.000 y del Estatuto Tributario, en el artículo 18, dispone:
" Para efectos de la retención en la fuente del impuesto de timbre, los jueces,
conciliadores, y tribunales de arbitramento deberán verificar el pago del impuesto
de timbre de los documentos gravados que obren en los procesos y actuaciones
ante ellos surtidas.
En el evento en que los documentos sujetos al impuesto obren dentro del proceso
sin el pago del gravamen, el juez, conciliador o tribunal de arbitramento deberá
recaudar y retener el impuesto a cargo de la parte o partes, según el caso,
que intervinieron en el otorgamiento, giro o suscripción o aceptación del documento,
y declararla y pagarla antes de proferir sentencia o laudo arbitral, o aprobación
del acuerdo conciliatorio."
Es decir, que las disposiciones fiscales además de colocar en cabeza de los
jueces, conciliadores y del Presidente del Tribunal de Arbitramento, la obligación
de verificar el cumplimiento de la retención en la fuente a título del impuesto
de timbre en los documentos que obren en los procesos que se surtan ante ellos,
los designa como agentes retened ores con el deber de recaudar y retener el
impuesto de timbre a cargo de las partes y cumplir todas las demás obligaciones
inherentes a la calidad de agentes retenedores.
Respecto del Impuesto de Timbre, el artículo 539-1 señala que los agentes de
retención deberán cumplir con las obligaciones consagradas en general para ellos
en el Estatuto Tributario. como son efectuar la retención (artículo 368 del
E.T.) ,presentar la declaración respectiva en los lugares y dentro de los plazos
fijados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( artículo 605 E.
T.), consignar lo retenido (artículo , 376 E. T .) y expedir el certificado
al contribuyente cada vez que el retenedor perciba el pago del impuesto. en
los formatos que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales y en el cual debe constar:
1 La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con la indicación
de su fecha y cuantía.
2 Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria
de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3 El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando
a ello hubiere lugar. ( artículo 539-2 Estatuto Tributario.)
De esta manera si en los procesos adelantados obran documentos sujetos al impuesto
deberá verificarse si se efectuó su pago, para lo cual puede requerirse el certificado
que compruebe la retención practicada. En caso de no haberse efectuado, el juez,
conciliador o presidente del Tribunal de Arbitramento como agente retenedor
en forma subsidiaria de quien inicialmente debió practicarla deberá exigir su
valor junto ,con los intereses de mora causados por no haberse recaudado en
forma oportuna.
Lo anterior, siempre y cuando el documento o actuación respectiva se encuentre
sujeta al impuesto e intervenga en su suscripción, otorgamiento, constitución
o prórroga por lo menos un agente retenedor.
Ahora bien, en el evento en que el juez, el conciliador o Presidente del tribunal
de arbitramento profiera sentencia, apruebe el acuerdo conciliatorio, o emita
laudo arbitral sin que se haya pagado el Impuesto de Timbre, serán responsables
por las sanciones a que haya lugar en su calidad de agentes de retención. Entre
ellas, una multa. Por cada documento equivalente a cincuenta y dos mil pesos
($52.000 valor año 2001 ) que será aplicada por los jefes de la División de
Liquidación como lo consagra el articulo 544 del Estatuto Tributario.
Cordialmente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y-Aduanas Nacionales