Concepto 101988
Noviembre 22 de 2001
Doctor
ALVARO RODRIGUEZ O.
Gerente
ASESORIAS DE ADUANA SIA L TDA
Calle 125 N° 21- 07
Bogotá D.C.
Ref. Consulta radicada con el N°. 81681del 2001 11 06.
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15
de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general
las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y
de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
En atención a la consulta de la referencia a través de la cual indaga si es
procedente la terminación de una importación temporal corto plazo, modificando
la declaración de importación para pasarla a importación en cumplimiento de
garantía me permito informarle que, están expresamente consagradas en la ley
las formas de terminación de la importación temporal.
En efecto, el Decreto 2685 de 1999, artículo 156, modificado por el Decreto
1232 de 2001, artículo 15, establece:
“ART 156.- Terminación de la importación temporal. La importación temporal se
termina con: a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o Con franquicia, si a ésta última hubiere lugar;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado
en la declaración de importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento
de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando
no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo
146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva
la garantía;
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los
eventos previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera.
PAR.-Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se
cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo
146 del presente decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo
de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar
declaración de legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el
pago de sanción alguna por este concepto ".
Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita y atendiendo el principio
sobre interpretación de normas consagrado en el artículo 27 del C.C. según el
cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu" no encontrándose en la norma,
una solución que permita dar por terminada una importación temporal modificando
la declaración de importación para pasarla a importación en cumplimiento de
garantía, pues las formas de terminación de ese tipo de importación se e encuentran
taxativamente expresas en la norma, es dable concluir que esta operación no
puede realizar.
Hasta otra
oportunidad.
JUAN CARLOS
OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera