Concepto 101989
Noviembre 22 de 2001
Doctora
MARIA SARA NOVOA
ATLANTICA SIA S.A
Cara 13 A No.93-17
La Ciudad
REF: Radicado No.15170 del 25-03-2001
TEMA: Importación
SUBTEMA Diplomáticos
De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de
2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en
materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad, razón por la cual su consulta se absuelve con carácter general.
PROBLEMA JURJDICO No.1
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente
que concede la legislación aduanera para el rescate de las mercancías; Qué
otros mecanismos tiene para recuperar el vehículo dadas las prerrogativas
de que gozan los diplomáticos?
TESIS
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente
que concede la legislación aduanera para el rescate de vehículos las mercancías,
estas pasan a ser de poder de la Nación, sin que exista otro mecanismo adicional
para su rescate.
INTERPRETACION JURIDICA
En lo referente al término de almacenamiento de las mercancías que se encuentran
en proceso de importación la legislación no ha establecidos diferencias o
periodos especiales según se trate del importador, por el contrario consagra
unos términos que se aplican en general para todos los importadores, y únicamente
respecto de algunas mercancías y en razón a su especial naturaleza ha estipulado
periodos especiales.
En este sentido, el artículo el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente
Derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, indica lo siguiente:
"Artículo 115°. Permanencia de la mercancía en el depósito.
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras
se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de
dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero
nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito,
la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación
de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos
(2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y
se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere
obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará
el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231° del presente Decreto,
dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se
hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta
de propiedad de la Nación"
Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la legalización de las mercancías,
la legislación aduanera consagra entre otras situaciones, aquella en que se
configure su abandono legal, previendo que las mismas podrán ser declaradas
en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones
de la operación y, aclarando que no procederá la declaración de legalización
de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas
para su importación (Dec. 2685/99, art. 228)
Igualmente respecto al tema consultado, el artículo 231 ibídem, en sus incisos
1° y 2° determina:
Artículo 231°. Rescate.
La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando
Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del
artículo 115°, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por
concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la
mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento
que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público,
por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones
diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en
desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia
con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren
en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo
del artículo 115° del presente Decreto, con la presentación de la Declaración
de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando
los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. (Negrilla
fuera de texto )
Como se observa se ha previsto que si el interesado no obtiene el levante
o reembarca las mercancías dentro del termino previsto, opera el abandono
legal de las mismas y una vez se configure este, se podrán rescatar las mercancías
dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono, pero una
vez vencido este termino sin que se hubiere hecho uso de la legalización,
las mercancías pasan a ser de propiedad de la nación, pudiendo disponer de
la misma en la forma prevista legalmente.
Por lo expuesto se concluye que, así se trate de un vehículo que iba a ser
e declarado por la modalidad de diplomáticos, se debe dar cumplimiento a las
normas generales de importación, y en consecuencia si no se hace el rescate
del mismo dentro de los términos legales conferidos para el efecto, la legislación
aduanera no prevé prerrogativas diferentes a las ya indicadas para recuperar
el vehículo.
PROBLEMA JURIDICO No.2
Es necesario que se expida acto administrativo que declare el abandono de
las mercancías según los artículos 115 del Decreto 2685 de 1999 y artículo
453 de la Resolución 4240 de 2000?
TESIS
La legislación aduanera actual no exige la expedición de acto administrativo
que declare el abandono legal una vez vencido el término legal de almacenamiento
de las mercancías.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
Según lo expuesto en el Parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999,
vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el
levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono
legal y si transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía,
no se presenta la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta
de propiedad de la Nación.
Ahora bien, con la reciente modificación a la legislación aduanera, el artículo
89 de Resolución 7002 de 2001, modifico el artículo 453 de la Resolución 4240
de 2000, indicando que el funcionario de la División de Comercialización,
comisionado para realizar el inventario y avalúo de las mercancías abandonadas,
debe verificar la correspondencia de la misma, entre la información consignada
en el documento de transporte y la relacionada en el acta de inventario y
avalúo, de existir faltantes, el Jefe de la División de Comercialización comunicara
del hecho a la División de Fiscalización, aclarando la situación presentada
con la anterior norma.
De lo anterior se concluye que la legislación estableció la figura del abandono
legal, para aquellos casos en que transcurrido el tiempo legal no nacionalizo
o se reembarcó la mercancía, evento en el cual opera automáticamente dicho
e abandono legal, sin que la legislación aduanera haya previsto la procedencia
de la expedición de acto administrativo que así lo declare.
Hasta una próxima oportunidad,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera