Concepto 101989
Noviembre 22 de 2001 

Doctora 
MARIA SARA NOVOA
ATLANTICA SIA S.A 
Cara 13 A No.93-17 
La Ciudad    

REF: Radicado No.15170 del 25-03-2001 

TEMA: Importación 
SUBTEMA Diplomáticos   

De conformidad con el artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absuelve con carácter general.   

PROBLEMA JURJDICO No.1  
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de las mercancías; Qué otros mecanismos tiene para recuperar el vehículo dadas las prerrogativas de que gozan los diplomáticos?   

TESIS  
Cuando un diplomático deja vencer el termino de almacenamiento, y el mes siguiente que concede la legislación aduanera para el rescate de vehículos las mercancías, estas pasan a ser de poder de la Nación, sin que exista otro mecanismo adicional para su rescate.   

INTERPRETACION JURIDICA  
En lo referente al término de almacenamiento de las mercancías que se encuentran en proceso de importación la legislación no ha establecidos diferencias o periodos especiales según se trate del importador, por el contrario consagra unos términos que se aplican en general para todos los importadores, y únicamente respecto de algunas mercancías y en razón a su especial naturaleza ha estipulado periodos especiales.   
En este sentido, el artículo el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, parcialmente Derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, indica lo siguiente:   
"Artículo 115°. Permanencia de la mercancía en el depósito.   
Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de éste suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.   
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.   
Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231° del presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.   
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta de propiedad de la Nación"   
Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la legalización de las mercancías, la legislación aduanera consagra entre otras situaciones, aquella en que se configure su abandono legal, previendo que las mismas podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación y, aclarando que no procederá la declaración de legalización de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación (Dec. 2685/99, art. 228)   
Igualmente respecto al tema consultado, el artículo 231 ibídem, en sus incisos 1° y 2° determina:   
Artículo 231°. Rescate.   
La mercancía que se encuentre en abandono legal, podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo del artículo 115°, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.   
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115° del presente Decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello. (Negrilla fuera de texto )   
Como se observa se ha previsto que si el interesado no obtiene el levante o reembarca las mercancías dentro del termino previsto, opera el abandono legal de las mismas y una vez se configure este, se podrán rescatar las mercancías dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono, pero una vez vencido este termino sin que se hubiere hecho uso de la legalización, las mercancías pasan a ser de propiedad de la nación, pudiendo disponer de la misma en la forma prevista legalmente.   
Por lo expuesto se concluye que, así se trate de un vehículo que iba a ser e declarado por la modalidad de diplomáticos, se debe dar cumplimiento a las normas generales de importación, y en consecuencia si no se hace el rescate del mismo dentro de los términos legales conferidos para el efecto, la legislación aduanera no prevé prerrogativas diferentes a las ya indicadas para recuperar el vehículo.   

PROBLEMA JURIDICO No.2  
Es necesario que se expida acto administrativo que declare el abandono de las mercancías según los artículos 115 del Decreto 2685 de 1999 y artículo 453 de la Resolución 4240 de 2000?   

TESIS  
La legislación aduanera actual no exige la expedición de acto administrativo que declare el abandono legal una vez vencido el término legal de almacenamiento de las mercancías.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
Según lo expuesto en el Parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal y si transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, no se presenta la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.   
Ahora bien, con la reciente modificación a la legislación aduanera, el artículo 89 de Resolución 7002 de 2001, modifico el artículo 453 de la Resolución 4240 de 2000, indicando que el funcionario de la División de Comercialización, comisionado para realizar el inventario y avalúo de las mercancías abandonadas, debe verificar la correspondencia de la misma, entre la información consignada en el documento de transporte y la relacionada en el acta de inventario y avalúo, de existir faltantes, el Jefe de la División de Comercialización comunicara del hecho a la División de Fiscalización, aclarando la situación presentada con la anterior norma.   
De lo anterior se concluye que la legislación estableció la figura del abandono legal, para aquellos casos en que transcurrido el tiempo legal no nacionalizo o se reembarcó la mercancía, evento en el cual opera automáticamente dicho e abandono legal, sin que la legislación aduanera haya previsto la procedencia de la expedición de acto administrativo que así lo declare.   

Hasta una próxima oportunidad,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera