Concepto 101990
Noviembre 22 de 2001  

  

Doctor 
OSWALDO BURGOS PALENCIA
Administrador Especial 
O Aduana Especial Aeropuerto el Dorado 
Aeropuerto el Dorado Muelle internacional Entrada 7 
Bogotá   
Ref. Consulta radicada con los números 24046, 26036 y 37958 de abril y mayo de 2001   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿Están las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las entidades de derecho público, la nación y sus entidades descentralizadas, exentas de cancelar los montos de rescate previstos para cuando se presenta declaración de legalización por incumplimiento de normas aduaneras?   

TESIS JURIDICA  
La Nación, las entidades de derecho público, los organismos internacionales de carácter intergubernamental, las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como los organismos internacionales o gobiernos extranjeros que importen mercancías en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia, están exentos de pagar los montos de rescate por concepto de declaraciones de legalización de mercancías que se encuentren en abandono, y en los casos expresamente previstos en las normas aduaneras.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 dispone los montos que por concepto de rescate deben cancelarse en virtud de la presentación de declaraciones de legalización voluntaria por incumplimiento de normas aduaneras, de mercancías precedidas de aprehensión o decomiso, y sobre las que ha recaído el abandono legal.   
Al referirse a éstas últimas, expresamente el inciso segundo de la norma citada exonera del pago del rescate a las mercancías que importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por los organismos internacionales de carácter intergubernamental, por las misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como por los organismos internacionales o gobiernos extranjeros que importen mercancías en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia, se encuentren en situación de abandono.   
Teniendo en cuenta que adicional a la prerrogativa comentada, el artículo citado no prevé trato similar cuando se trate de mercancías importadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, se concluye que solo cuando los bienes importados por los sujetos atrás mencionados se encuentran en abandono, es procedente presentar declaración de legalización sin pago de rescate. 
No obstante lo anterior, la legislación aduanera prevé la posibilidad de legalizar mercancías sin rescate o con éste pero reducido, por circunstancias distintas al abandono legal y sin consideración al declarante, razón por la cual, los sujetos e anteriormente mencionados pueden acogerse a tales disposiciones como son:   
Estando dentro del proceso de importación, en el caso previsto en el numeral 4° del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, es decir, cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.  
Estando dentro del proceso de importación, en el caso previsto en el numeral 7°. del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, diferentes a los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o se advierta descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de su rescate.  
En los eventos previstos en el inciso final del artículo 23 del Decreto 1232 de 2001 mediante el cual se adiciona el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, es decir, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes. En estos eventos no hay lugar a la aprehensión, y los errores u omisiones cometidos se subsanan a través de la presentación de una Declaración de Legalización, sin el pago de rescate.  
Ahora bien, si en virtud de Tratado o Convenio Internacional los países importadores cuyas mercancías importadas se encuentran en determinada situación de ilegalidad, están exentos de pagar montos como los previstos en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, será procedente dar aplicación a dicha norma supranacional.   
Tratándose del Convenio General para ayuda económica técnica y afín entre los Estados Unidos y Colombia, esta División observa que conforme a lo previsto en el artículo IV, los bienes importados a Colombia, en virtud de dicho convenio están exentos del pago de "cualesquier aranceles, derechos de aduana, restricciones e impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o traspasos y cualesquiera otros impuestos o cargos similares que existan en Colombia.   
Teniendo en cuenta que el rescate no es un impuesto sino que es una carga pecuniaria que se impone al importador a título de rescate de la mercancía por haber incumplido las normas aduanera o por dejar la mercancía en abandono; éste concepto no encaja dentro de los que se exoneran las importaciones realizadas en desarrollo del Convenio de Cooperación comentado y por lo tanto, es pertinente concluir que tampoco en virtud de este instrumento internacional se puede exonerar del pago de rescate que se genera por presentar declaraciones de legalización voluntaria o de mercancías precedidas de aprehensión o decomiso.   
Respecto a su primera inquietud referente a si debe exigirse para aquellas mercancías perecederas, plantas, medicamentos o animales vivos que se soliciten en entrega urgente, los debidos vistos buenos a efectos de proceder a autorizar la entrega de la mercancía, le comento que sobre el particular se está indagando con las autoridades competentes la normatividad que exige la obtención de tales vistos buenos. Inmediatamente este Despacho tenga respuesta procederemos a contestar su pregunta.   
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.   

Cordialmente   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica