Concepto
101994
Noviembre 22 de 2001
Doctora
MARTHA HELENA PERDOMO
Jefe División Disposición de Mercancías
SUBSECRETARIA COMERCIAL
Presente
Ref. : Radicado 077877 de agosto 17 de 2000
ASUNTO: DISPOSICION MERCANCIAS
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, modificado
por el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División
está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen
sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera,
de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,
PROBLEMA JURIDICO
Es posible disponer de una mercancía PERECEDERA dentro del mes siguiente a producido
el abandono legal?
TESIS JURIDICA
La DIAN sólo puede disponer de mercancías sobre las cuales ha recaído el abandono
legal, una vez transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía,
esto es, un mes contado a partir del momento en que se configuró el abandono
legal.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 dispone :
" Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras
se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos
(2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional."
El único parágrafo del artículo citado prevé a su vez :
"Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere
obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará
el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente Decreto,
dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere
presentado la respectiva Declaración de Legalización, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser ésta propiedad de
la Nación." ( negrilla fuera de texto )
Respecto de las mercancías perecederas, la norma no establece término, ni procedimiento
especial, de donde se colige, que aun cuando por sus características deberían
tener un tratamiento diferente, que lo debido sería disponer de las mismas vencido
el término de almacenamiento, esto es, dos (2) meses después de su arribo al
territorio nacional, o antes, el mismo inciso segundo del parágrafo único del
artículo 115 anteriormente transcrito, dispone expresamente que sólo una vez
transcurrido el término otorgado para rescatar la mercancía, la DIAN, podrá
disponer de la misma.
Sin embargo, el artículo primero del Decreto 2685 se refiere al Abandono Voluntario,
en los siguientes términos :
"Abandono Voluntario
Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía,
comunica por escrito la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación
en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad
aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono
ocasionen
De tal forma que si el interesado manifiesta por escrito, antes de vencido el
término, su intención de no rescatar la mercancía, y dejarla a favor de la Nación,
podría entonces la autoridad aduanera, disponer de la misma.
En conclusión, la DIAN sólo puede disponer de mercancías sobre las cuales ha
recaído el abandono legal, una vez transcurrido el término establecido para
rescatar la mercancía, esto es, un mes contado a partir del momento en que se
configuro el abandono legal.
En estos términos se considera atendida su consulta
Atentamente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria