Concepto 101995
Noviembre 22 de 2001    


 

Doctor 
CESAR AUGUSTO MELO BELLO
Jefe División Fiscalización Aduanera 
Administración Especial de Aduanas de Bogotá 
Avenida 68 No.22 -81 
Ciudad.-    

ASUNTO: Consulta radicada con No.021637 de marzo 28 de 2001 
TEMA: Cupo Importación de vehículos diplomáticos   

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b ), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO No.1  
¿ Cuál es la cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados ante el país?   

TESIS JURIDICA  
La cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados ante el país está sujeta al monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 224 prescribe que la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.   
Este último decreto no señaló un monto determinado para la importación de vehículos de e diplomáticos acreditados en el país, como sí lo hizo en su artículo 11, para los beneficiarios colombianos que regresen al país al finalizar su tiempo de servicio en el exterior; pero si precisó en el artículo 4°, numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo XXXVI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país gozan de liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.   
En armonía con lo anterior, en su artículo 60, literales a), b) y c), precisó el monto de las Cuotas de Instalación y Cuota Anual, tanto para Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica como para el resto del personal diplomático y Consular, de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica y para el personal administrativo.   
Conforme al artículo 1°, del decreto mencionado, la Cuota de Instalación, se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia y la Anual, que se concede al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior. Ambas cuotas gozan de franquicia y son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia. La División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores debe certificar el monto de la cuota disponible, de acuerdo al control que ejerce dicha dependencia, como lo determina el primer inciso del artículo 2° de la Resolución 3084 de 1991, mediante la cual se reglamentó el Decreto 2148 de 1991.   
Así mismo, la norma en comento, en su artículo 9°, establece el trámite ante la Aduana, de la Declaración de Admisión con Franquicia, disponiendo en el inciso 5°, que la Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con base en sus antecedentes, debiendo aplicar las rebajas que correspondan a su uso. Con base en este artículo, la DIAN está facultada para revisar los valores de los vehículos presentados en la Declaración de Admisión con Franquicia, y por ende exigir, cuando sea del caso, el pago de los tributos aduaneros respecto de los bienes que superen los cupos, exigiendo para el efecto modificación de la declaración de importación con franquicia a ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes.   
En todo caso no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2148 de 1991, es el Ministerio de Relaciones Exteriores quien en principio verifica los cupos de franquicia, por lo que ante cualquier inquietud respecto a los mismos, debe indagarse con dicha autoridad sobre los antecedentes que tuvieron en cuenta para reconocer la franquicia.   
En cuanto a su segundo interrogante, le informo que es objeto de análisis y estudio por parte de este Despacho.   
En los terminos anteriores absuelvo su consulta.   

Atentamente,   

JUAN CARLO OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera