Concepto
101995
Noviembre 22 de 2001
Doctor
CESAR AUGUSTO MELO BELLO
Jefe División Fiscalización Aduanera
Administración Especial de Aduanas de Bogotá
Avenida 68 No.22 -81
Ciudad.-
ASUNTO: Consulta radicada con No.021637 de marzo 28 de 2001
TEMA: Cupo Importación de vehículos diplomáticos
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la
Resolución 5467 de 2001, artículo 2°, literal b ), la División de Normativa
y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas
que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en
lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá
con carácter general.
PROBLEMA JURIDICO No.1
¿ Cuál es la cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos
acreditados ante el país?
TESIS JURIDICA
La cuantía del cupo para importación de vehículos de diplomáticos acreditados
ante el país está sujeta al monto de los cupos autorizados por instalación o
año de permanencia.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 224 prescribe que la importación de
vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes
Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales
acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término
de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas
que lo reglamenten.
Este último decreto no señaló un monto determinado para la importación de vehículos
de e diplomáticos acreditados en el país, como sí lo hizo en su artículo 11,
para los beneficiarios colombianos que regresen al país al finalizar su tiempo
de servicio en el exterior; pero si precisó en el artículo 4°, numeral 2, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo XXXVI de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, que los funcionarios acreditados en el país gozan
de liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier
otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala
el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación
o año de permanencia.
En armonía con lo anterior, en su artículo 60, literales a), b) y c), precisó
el monto de las Cuotas de Instalación y Cuota Anual, tanto para Embajadores,
Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales
o de Asistencia o de Cooperación Técnica como para el resto del personal diplomático
y Consular, de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica
y para el personal administrativo.
Conforme al artículo 1°, del decreto mencionado, la Cuota de Instalación, se
otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario
en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho
a traer para su uso o el de su familia y la Anual, que se concede al beneficiario
por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación
o de la cuota anual anterior. Ambas cuotas gozan de franquicia y son personales,
intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su
vigencia. La División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores debe
certificar el monto de la cuota disponible, de acuerdo al control que ejerce
dicha dependencia, como lo determina el primer inciso del artículo 2° de la
Resolución 3084 de 1991, mediante la cual se reglamentó el Decreto 2148 de 1991.
Así mismo, la norma en comento, en su artículo 9°, establece el trámite ante
la Aduana, de la Declaración de Admisión con Franquicia, disponiendo en el inciso
5°, que la Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con
base en sus antecedentes, debiendo aplicar las rebajas que correspondan a su
uso. Con base en este artículo, la DIAN está facultada para revisar los valores
de los vehículos presentados en la Declaración de Admisión con Franquicia, y
por ende exigir, cuando sea del caso, el pago de los tributos aduaneros respecto
de los bienes que superen los cupos, exigiendo para el efecto modificación de
la declaración de importación con franquicia a ordinaria, pagando los tributos
aduaneros correspondientes.
En todo caso no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en
el artículo 8° del Decreto 2148 de 1991, es el Ministerio de Relaciones Exteriores
quien en principio verifica los cupos de franquicia, por lo que ante cualquier
inquietud respecto a los mismos, debe indagarse con dicha autoridad sobre los
antecedentes que tuvieron en cuenta para reconocer la franquicia.
En cuanto a su segundo interrogante, le informo que es objeto de análisis y
estudio por parte de este Despacho.
En los terminos anteriores absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN CARLO OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera