Concepto 102047
Noviembre 22 de 2001 


 

Doctora 
MERCEDES BUITRAGO FORERO
Administradora Especial de Aduanas Bogotá 
Avenida 68 # 22-81 Piso 3 
Ciudad    

Ref.: Radicado 024199 de abril 9 de 2001 

ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACION   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad.   

PROBLEMA JURIDICO  
Es viable rechazar el recurso de reconsideración, cuando no se hace presentación Personal ante la Autoridad Aduanera?   

TESIS JURIDICA  
Si es viable rechazar el Recurso de Reconsideración, cuando no se ha hecho presentación personal ante la autoridad aduanera ante la cual se dirige, salvo cuando el signatario del mismo, se encuentre en un lugar distinto al de la Administración que profirió el acto administrativo, caso en el cual, podrá hacerlo ante un Juez o Notario, pero en todo caso, deberá allegarlo a la Aduana competente dentro del término para interponer el recurso.   

INTERPRETACION JURIDICA  
El artículo 516 del decreto 2685 de 1999, se refiere a la Presentación del recurso de reconsideración así :   
" Artículo 516. Presentación del Recurso de Reconsideración. El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia de su presentación personal."   
En la medida que dicha disposición está consagrada en forma clara, este Despacho considera que la misma no necesita interpretación, pues como el Código Civil lo indica en el artículo 27: " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."   
El Legislador con dicha medida pretende, primero dar seguridad de que quién está presentando el recurso, es realmente el interesado, bien sea en forma personal o a través de su apoderado, y garantizar el derecho de defensa en la medida que exige que el recurso sea atendido por la autoridad competente para resolverlo.   
En conclusión, es viable rechazar el Recurso de Reconsideración, cuando no se ha hecho presentación personal ante la autoridad aduanera ante la cual se dirige, salvo cuando el signatario del mismo, se encuentre en un lugar distinto al de la Administración que profirió el acto administrativo, caso en el cual, podrá hacerlo ante un Juez o Notario, pero en todo caso, deberá allegarlo a la Aduana competente dentro del término para interponer el recurso.   
De esta forma se considera atendida su consulta,   

Atentamente   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria