Concepto 102047
Noviembre 22 de 2001
Doctora
MERCEDES BUITRAGO FORERO
Administradora Especial de Aduanas Bogotá
Avenida 68 # 22-81 Piso 3
Ciudad
Ref.: Radicado 024199 de abril 9 de 2001
ASUNTO: RECURSO DE RECONSIDERACION
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
modificado por el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, esta
División está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad.
PROBLEMA JURIDICO
Es viable rechazar el recurso de reconsideración, cuando no se hace presentación
Personal ante la Autoridad Aduanera?
TESIS JURIDICA
Si es viable rechazar el Recurso de Reconsideración, cuando no se ha hecho
presentación personal ante la autoridad aduanera ante la cual se dirige, salvo
cuando el signatario del mismo, se encuentre en un lugar distinto al de la
Administración que profirió el acto administrativo, caso en el cual, podrá
hacerlo ante un Juez o Notario, pero en todo caso, deberá allegarlo a la Aduana
competente dentro del término para interponer el recurso.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 516 del decreto 2685 de 1999, se refiere a la Presentación del
recurso de reconsideración así :
" Artículo 516. Presentación del Recurso de Reconsideración. El recurso puede
presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto
administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial y deberá presentarse
personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con exhibición
del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional de abogado. El signatario que esté en
lugar distinto podrá presentarlo ante Juez o Notario, quien dejará constancia
de su presentación personal."
En la medida que dicha disposición está consagrada en forma clara, este Despacho
considera que la misma no necesita interpretación, pues como el Código Civil
lo indica en el artículo 27: " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu."
El Legislador con dicha medida pretende, primero dar seguridad de que quién
está presentando el recurso, es realmente el interesado, bien sea en forma
personal o a través de su apoderado, y garantizar el derecho de defensa en
la medida que exige que el recurso sea atendido por la autoridad competente
para resolverlo.
En conclusión, es viable rechazar el Recurso de Reconsideración, cuando no
se ha hecho presentación personal ante la autoridad aduanera ante la cual
se dirige, salvo cuando el signatario del mismo, se encuentre en un lugar
distinto al de la Administración que profirió el acto administrativo, caso
en el cual, podrá hacerlo ante un Juez o Notario, pero en todo caso, deberá
allegarlo a la Aduana competente dentro del término para interponer el recurso.
De esta forma se considera atendida su consulta,
Atentamente
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria