Concepto 102048
Noviembre 22 de 2001
Señor
LUIS DANIEL GRACIA ACERO
Centro, Plaza de la Aduana, Edificio ANDIAN, Oficina 306
Cartagena ( Bolívar )
REF: Consulta radicada con el No.19621 de marzo 23 de 2001.
TEMA: Prescripción sanción en materia aduanera.
De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001
y demás normas pertinentes, esta División está facultada para absolver las
consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las
normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en
lo de competencia de la Entidad.
PROBLEMA JURIDICO
¿ A partir de que momento se cuenta el término de caducidad de la sanción
administrativa aduanera, por una infracción consistente en el incumplimiento
de una obligación sujeta a plazo legal ?
TESIS JURIDICA
El término de caducidad de la sanción administrativa aduanera, por una infracción
consistente en el incumplimiento de una obligación sujeta a plazo legal, se
cuenta a partir del día siguiente del vencimiento de dicho plazo.
INTERPRETACION JURIDICA
Respecto a las obligaciones que deben cumplirse dentro de determinado plazo,
es del caso manifestar que el artículo 67 del Código Civil dispone que todos
los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá
que terminan a la media noche del último plazo. A su vez, el artículo 68 ibídem
dispone que cuando 5'8 dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto
plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que
termina el último día del plazo.
Referente al incumplimiento de un plazo legal, es de caso transcribir algunos
apartes de la Sentencia del Consejo de estado de fecha marzo 3 de 2000. Exp.
No.9770, M.P. Dr. Diego Gómez Leyva:
"... Si el auto de inspección tributaria No.07 del 15 de marzo de 1996, fue
notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente
podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir
sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28
de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de inspección
se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues
la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya
había vencido el término para hacer la exhibición requerida...
...En consecuencia, el día en que se levantó el acta, se reitera, no le había
vencido a la actora el plazo previsto en el referido decreto para realizar
la exhibición de libros, lo que significa que la infracción por la cual se
le sancionó, esto es, la no exhibición, no se configuró en realidad... “
De la norma y sentencia transcritas se infiere que tratándose de incumplimiento
de plazos legales, el momento a partir del cual se debía contar las prescripción
de las infracciones generadas en vigencia de los Decretos 1750 de 1991, 1800
de 1994 y 2295 de 1996, por incumplimiento de plazos legales, era a partir
del día siguiente al incumplimiento del plazo.
Se concluye igualmente que, frente al Decreto 2685 de 1999 es viable comenzar
a contar el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria
de tres (3) años que se encuentra establecido en el artículo 478, a partir
del día siguiente de un incumplimiento al régimen de tránsito aduanero, sólo
cuando tal incumplimiento se origine en la transgresión de un plazo legal.
De ésta forma queda resuelto el segundo interrogante. .
En los anteriores términos respondemos sus inquietudes.
Atentamente
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera