Concepto 102630
Noviembre 26 de 2001  
  

Doctor 
ANDRES SAYA
Carrera 4 No 72 -35 
Ciudad    

Ref. Consulta radicada bajo el No 034368 de 16 de mayo de 2001 

TEMA.
Renta 
DESCRIPTORES. Ingresos de Fuente Nacional 

FUENTES FORMALES.    Artículo 24 Estatuto Tributario   
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo. 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:   
¿ Qué se entiende por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él?   

TESIS JURIDICA:   
Los créditos poseídos en el país, son los derechos relativos a operaciones activas de crédito que tiene una persona en Colombia o que debe incluir dentro de su activo poseído en Colombia, así los créditos hayan sido otorgados en el exterior.   
Son créditos vinculados económicamente al país, los otorgados por una persona cuyos ingresos provenientes del mismo, son considerados de fuente nacional.   

INTERPRETACION JURIDICA :   
Por disposición del artículo 24 del Estatuto Tributario, constituyen ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.   
También constituyen ingresos de fuente nacional de acuerdo con lo previsto por el numeral 4° ibídem, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, excepto los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.   
En la legislación Colombiana no existe reglamentación especial sobre lo que debe entenderse por crédito poseído en el país. Por esta razón debe acudirse para su definición al artículo 28 del Código Civil, cuando preceptúa que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal.   
Teniendo en cuenta la noción del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por crédito, debe entenderse la operación activa de colocación o de otorgamiento de recursos con el compromiso de su restitución futura, en la forma, plazo y condiciones pactadas.   
De tal manera que cuando el numeral 4° del artículo 24 del Estatuto Tributario dispone que los intereses producidos por los créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, se consideran ingresos de fuente nacional, se refiere a aquellos rendimientos que generan los derechos de una acreencia poseída en Colombia, o que de alguna manera tengan relación económica en el país. Por consiguiente son de fuente nacional los que se generan dentro del país o que por disposición legal, aunque se generen fuera de él, se consideran de fuente nacional.   
Mediante Concepto 18720 de septiembre 18 de 1997, se expresó que "los ingresos generados en créditos otorgados entre residentes dentro del país son de fuente nacional, gravados con el impuesto de renta y complementarios, por consiguiente, sometidos a retención de conformidad con las tarifas establecidas.   
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Estatuto Tributario, así como por el artículo 12 ibídem, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, o sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetos en Colombia al impuesto sobre la renta y complementarios, en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. 
Las personas naturales sin residencia, únicamente tributan renta y complementarios sobre sus rentas de fuente nacional.   
Las sociedades nacionales sobre sus rentas tanto de fuente nacional como las originadas fuera de Colombia, y las sociedades y entidades extranjeras, sobre sus rentas de fuente nacional.   
El artículo 261 ibídem, prevé que el patrimonio bruto, está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente, incluyendo los bienes poseídos en el exterior.   
Es así como el artículo 263 define como posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente, razón por la cual en principio se consideran ingresos de créditos poseídos en el país, los constituidos a favor de residentes en Colombia, que por lo mismo deben declarar ingresos originados en el país o en el exterior.   
Por otra parte, como ingresos vinculados con créditos económicamente al país, los referentes a créditos otorgados a favor de quienes por alguna circunstancia .deben declarar ingresos de fuente nacional provenientes de créditos en Colombia, sean estos otorgados en el país o en el exterior, independientemente de que el otorgante sea nacional o extranjero.   
Lo expuesto sin perjuicio de lo previsto por el artículo 25 del Estatuto Tributario.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria