Concepto 103005
Noviembre 30 de 2001  
  

Señor 
HECTOR DAZA
César Rovira & Cía. 
Carrera 17, No. 93A-02, Piso 2, 
Bogotá, D. C.    

REF.: Radicado 19648 de marzo 23 de 2001 

TEMA: Impuesto sobre las ventas 
DESCRIPTOR: Servicios gravados, -derechos de autor de obras musicales. 

FUENTES FORMALES: Decreto 1372 de 1992, artículo 1; Estatuto Tributario, artículo 420, parágrafo 3, n. 3.   
De acuerdo con el Decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En tal sentido se emite este concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:  
Constituye servicio susceptible de generar impuesto sobre las ventas el negocio por el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras?   

TESIS JURIDICA:   
Sí constituye servicio generador del impuesto sobre las ventas el contrato por el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Solicita Usted reconsideración de los conceptos números 4608 y 9324 de enero 2d y febrero 4 del año 2000, respectivamente, en cuanto expresan que las sumas que los autores, concretamente los de obras musicales, perciben por autorizar la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta posición interpretativa en la noción de servicio para efectos del impuesto $obre las ventas, contenido en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3, del Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, principalmente.   
Solicita Usted distinguir entre el concepto de "derecho de autor" propiamente dicho, esto es la contraprestación dineraria que recibe el autor por haber autorizado la explotación del bien incorporal (su derecho), y el "derecho de autor" como protección que otorga la ley al creador de una obra, protegiendo la originalidad, habilidad y trabajo del autor, que "se refiere a lo recibido por el autor de su obra musical, a través de cualquiera de los explotadores." Este Despacho no encuentra diferencia en los extremos planteados.   
Dice también Usted que el derecho de autor comprende derechos morales y patrimoniales, éstos últimos son transferibles a terceros, quienes los explotan de conformidad con el contrato que celebren con el autor. Acepta que esta "explotación" comercial sí constituye un servicio gravado con IVA, pero que cuando el autor autoriza la explotación de su obra no presta un servicio, ya que quien explota la obra no es el autor sino un tercero que es el contratista, a quien aquel otorga una mera autorización.   
Por lo anterior, infiere que la autorización que otorga el autor no es un servicio para efectos del impuesto sobre las ventas; noción que sí se concreta como obligación de hacer en cabeza de quien haya contratado con el autor la explotación de su obra.   
Observa este despacho cómo para Usted es claro que el autor de una obra, musical por ejemplo, puede autorizar a un tercero la explotación comercial de su obra, autorización que le genera una contraprestación económica.   
Por otra parte, en los conceptos emitidos sobre el asunto, y especialmente en los distinguidos con los números 04608 y 09324 del año 2000, cuya reconsideración solicita, el despacho ha afirmado que el hecho de otorgar en Colombia licencias y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, con igualo mejor razón que cuando similar autorización se otorga desde el exterior, como lo contempla el Estatuto Tributario en el artículo 420, Parágrafo 3, numeral 3, literal a). Ahora bien, seguramente la persona o entidad a quien el autor, en virtud del derecho que posee sobre su creación artística, otorga la licencia de explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente. Esta circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto en relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con circunstancias completamente diversas en cuanto a la conformación de la base gravable y del impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no puede inferirse que uno solo sea el responsable.   
Por lo expuesto, el despacho no ve fundamento para reconsiderar los conceptos que Usted solicita. Por el contrario, se ratifica en los expresado en ellos.   

Atentamente,   

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica