Concepto 103005
Noviembre 30 de 2001
Señor
HECTOR DAZA
César Rovira & Cía.
Carrera 17, No. 93A-02, Piso 2,
Bogotá, D. C.
REF.: Radicado 19648 de marzo 23 de 2001
TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTOR: Servicios gravados, -derechos de autor de obras
musicales.
FUENTES FORMALES: Decreto 1372 de 1992, artículo 1; Estatuto Tributario, artículo
420, parágrafo 3, n. 3.
De acuerdo con el Decreto 1265/99, esta Oficina es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarias nacionales. En tal sentido se emite este concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
Constituye servicio susceptible de generar impuesto sobre las ventas el negocio
por el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras?
TESIS JURIDICA:
Sí constituye servicio generador del impuesto sobre las ventas el contrato por
el cual un autor o compositor concede la explotación comercial de sus obras.
INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita Usted reconsideración de los conceptos números 4608 y 9324 de enero
2d y febrero 4 del año 2000, respectivamente, en cuanto expresan que las sumas
que los autores, concretamente los de obras musicales, perciben por autorizar
la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio
sujeto al impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta posición interpretativa
en la noción de servicio para efectos del impuesto $obre las ventas, contenido
en el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3, del
Parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, principalmente.
Solicita Usted distinguir entre el concepto de "derecho de autor" propiamente
dicho, esto es la contraprestación dineraria que recibe el autor por haber autorizado
la explotación del bien incorporal (su derecho), y el "derecho de autor" como
protección que otorga la ley al creador de una obra, protegiendo la originalidad,
habilidad y trabajo del autor, que "se refiere a lo recibido por el autor de
su obra musical, a través de cualquiera de los explotadores." Este Despacho
no encuentra diferencia en los extremos planteados.
Dice también Usted que el derecho de autor comprende derechos morales y patrimoniales,
éstos últimos son transferibles a terceros, quienes los explotan de conformidad
con el contrato que celebren con el autor. Acepta que esta "explotación" comercial
sí constituye un servicio gravado con IVA, pero que cuando el autor autoriza
la explotación de su obra no presta un servicio, ya que quien explota la obra
no es el autor sino un tercero que es el contratista, a quien aquel otorga una
mera autorización.
Por lo anterior, infiere que la autorización que otorga el autor no es un servicio
para efectos del impuesto sobre las ventas; noción que sí se concreta como obligación
de hacer en cabeza de quien haya contratado con el autor la explotación de su
obra.
Observa este despacho cómo para Usted es claro que el autor de una obra, musical
por ejemplo, puede autorizar a un tercero la explotación comercial de su obra,
autorización que le genera una contraprestación económica.
Por otra parte, en los conceptos emitidos sobre el asunto, y especialmente en
los distinguidos con los números 04608 y 09324 del año 2000, cuya reconsideración
solicita, el despacho ha afirmado que el hecho de otorgar en Colombia licencias
y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes
incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al impuesto sobre
las ventas, con igualo mejor razón que cuando similar autorización se otorga
desde el exterior, como lo contempla el Estatuto Tributario en el artículo 420,
Parágrafo 3, numeral 3, literal a). Ahora bien, seguramente la persona o entidad
a quien el autor, en virtud del derecho que posee sobre su creación artística,
otorga la licencia de explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente.
Esta circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del
impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto en
relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con circunstancias
completamente diversas en cuanto a la conformación de la base gravable y del
impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no puede inferirse que uno
solo sea el responsable.
Por lo expuesto, el despacho no ve fundamento para reconsiderar los conceptos
que Usted solicita. Por el contrario, se ratifica en los expresado en ellos.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica