Concepto 103806
Noviembre 29 de 2001  
  

 

Doctora 
PATRICIA LAURA MARIA ANTEL RODRIGUEZ
Jefe Servicio al Comercio Exterior 
Administración Local de Aduanas Cúcuta 
Calle 7# 19-21 
Ed. Aduanas Vía Aeropuerto   
Ref. Consulta radicada con el numero 0128 del 14 de mayo de 2001 radicado con el numero 34557   
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿Es procedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para las mercancías exportadas temporalmente para reimportación en el mismo estado?   

TESIS JURIDICA  
Es improcedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para .las mercancías exportadas temporalmente para reimportación en el mismo estado.   

INTERPRETACION JURIDICA  
Conforme lo dispone el artículo 297 del Decreto 2685 de 1999 la exportación temporal para reimportación en el mismo estado es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.   
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 270 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que el declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la Solicitud de autorización de embarque, deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Este término debe corresponder al señalado en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, es decir, en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, sin que exceda de un año, contado a partir de la fecha asignada por la Aduana al Manifiesto de Carga correspondiente.   
Correlativamente, el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 al referirse a la modalidad de reimportación en el mismo estado precisa que la Declaración de Importación debe presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior .   
Así las cosas, con fundamento en las normas expuestas, se concluye que la autoridad aduanera puede autorizar un plazo mayor al máximo establecido que es de un año, y puede hacerlo previa la exportación y teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior. Contrario sensu, autorizado un plazo determinado, éste no podrá prorrogarse debiendo reimportarse la mercancía dentro del término inicialmente autorizado por la autoridad aduanera a instancia de la solicitud presentada por el usuario.   
En los anteriores terminos se absuelve su consulta.   

Cordialmente,   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica