Concepto 104032
Noviembre 30 de 2001  
  

Doctora 
JULIETH MILENA HENAO ARANGO
Carrera 47 No 49-12 
Medellín    

Ref. : Su consulta radicada bajo No 058967 de 16 de agosto de 2001   

TEMA : Gravamen a los Movimientos Financieros. 
DESCRIPTOR : Empresas que explotan monopolios rentísticos. 

FUENTES FORMALES.  Numerales 3 y 9 Artículo 879- Estatuto Tributario.   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO:   
¿Una empresa industrial y comercial del estado cuyo objeto es la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, que destina sus rentas a los servicios seccionales de salud, se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros?   

TESIS JURIDICA:   
Las empresas que explotan monopolios y que dedican sus rentas a los servicios de salud, se encuentran sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros.   

INTERPRETACION JURIDICA:   
Mediante Sentencia 8828 de 8 de mayo de 1998, el Honorable Consejo de Estado expuso en uno de sus apartes:   
Sobre el particular resulta pertinente transcribir las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo: "La norma plasmada en el artículo 336 de la Constitución debe interpretar se de manera razonable, por lo cual resulta inadmisible sostener que toda entidad cuyo objeto sea la explotación de los juegos de suerte y azar; por el hecho de que las rentas obtenidas de esa actividad estén exclusivamente destinadas a los servicios de salud, deba forzosamente estar exenta del pago de impuestos a nivel nacional, departamental, distrital o municipal. Tal beneficio no se deduce de la norma constitucional, que no consagra exención alguna y que se limita, dentro de un criterio acorde con los postulados del Estado social de derecho, a canalizar los ingresos que se perciban por el aludido concepto hacia uno de los fines prioritarios en la orientación de la economía, cual es el de satisfacer las apremiantes necesidades de salud de los colombianos. 
Debe recordarse, por otra parte, que la Constitución ha dejado en cabeza del legislador –el Congreso de la República, por iniciativa del gobierno- y de las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, la facultad de definirlos casos de exención en cuanto al cobro de tributos (arts. 150, num. 12; 154; 300, num. 4° y 294 de la C.P.). A tales organismos la Calta Política no les ha impuesto la obligación de exonerar de tributos a las personas jurídicas que explotan monopolios, como los de suerte y azar y de licores, o de plasmar excepciones a su favor en cuanto a la obligación genérica, a todos exigida según el artículo 95, numeral 9°, de la Constitución, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. .../ (Resaltado fuera de texto )   
Luego agrega: " 
Por eso, no es posible suponer que la exclusividad de la destinación de ingresos a los fines indicados cercene automáticamente y de una manera general la posibilidad de que el legislador; las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales señalen a las entidades que explotan el monopolio en juegos de suerte y azar como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución".   
Por otra parte, se manifestó en el Concepto 028581 de 6 de abril de 2001 en lo pertinente: 
" / ...   
2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.   
La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.  
Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.   
Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro ya las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. 
.../” (Resalta el Despacho)   
De esta manera, es claro que los recursos propios de las empresas industriales y comerciales del estado, así financien los recursos de la salud, se encuentran sometidos al GMF, como en efecto dispone el artículo 9° del Decreto 405 de 2001, pues se reitera, que los recursos propios de los establecimientos públicos se encuentran sometidos al tributo.   
En cuanto a los recursos de la salud, estos solamente se encuentran exonerados una vez entren al sistema de seguridad social en salud, es decir cuando se perciban por el FOSYGA, por ende todas las transacciones realizadas con los recursos de dicho fondo o que ejecuten la EPS como UPC en la prestación de los servicios previstos en el POS, se encuentran exentas  del GMF conforme con lo señalado en el numeral 1 0 del articulo 879 del Estatuto Tributario.   
Mediante sentencia C -828 de 2001, la Honorable Corte Constitucional preciso que la exención también comprende las transacciones financieras realizadas entre las EPS y la IPS y entre la ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud. Pero aun los recursos propios de las EPS diferentes del POS, así como los giros a las IPS que no correspondan a dicho concepto, se encuentran gravados. En todo caso, las IPS, respecto de la disposición de recursos que efectúen se encuentran sometidas al impuesto.   
De esta forma es claro, que las operaciones comerciales y administrativas para la explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar se encuentran sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, cuando se de el hecho generador, respecto del cual se causa el tributo.   

Atentamente.   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria.