Concepto 104033
Noviembre 30 de 2001
Señor:
DANIEL GONZALEZ D.
Alcaldía Municipal de
Paratebueno (Cundinamarca)
Referencia : Consulta radicada con el No.39541 de Junio 5 de 2001
Tema : Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptor : Reintegro del GMF .
Fuentes Formales : Decreto 405 de 2001 Artículo 22
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es
competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas
que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta
sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Qué plazo tienen los Bancos para reintegrar los valores descontados por el Gravamen
de los Movimientos Financieros, efectuados sin que hubiere lugar a ello?
TESIS JURIDICA
Previa solicitud escrita del afectado, el agente retenedor deberá reintegrar
los valores retenidos indebidamente descontándolos de las retenciones del GMF
por declarar y consignar. Respecto del término que tiene para efectuar el reintegro,
la ley fiscal no consagra en forma específica regulación alguna, por lo que
se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria
previstos por el Código Civil.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 22 del decreto 405 de 2001 establece: "Cuando se efectúen retenciones
por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse,
el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso
o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo
reintegro se. podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del gravamen
a los movimientos financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar
de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar
totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones
de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto
pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través
de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro
medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante
pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las
autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad
responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar
de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente,
para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo
conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
PAR. 1°-En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan
rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al gravamen a los movimientos
financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto,
el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los
soportes de dicha operación por el término legal.
Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos
retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar
el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar
anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada
uno de estos años.
PAR. 2°-Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables
del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de
1997."
En cuanto al término que tiene el agente retenedor para devolver las retenciones
efectuadas en exceso o indebidamente la ley no consagró en forma específica
ninguna regulación, por lo que se considera que la actuación se concreta a los
términos de prescripción ordinaria previstos por el artículo 2536 del Código
Civil de 10 años.
Atentamente
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales