Concepto 104033
Noviembre 30 de 2001  

Señor: 
DANIEL GONZALEZ D. 
Alcaldía Municipal de 
Paratebueno (Cundinamarca)  
  
Referencia : Consulta radicada con el No.39541 de Junio 5 de 2001 

Tema : Gravamen a los Movimientos Financieros 
Descriptor : Reintegro del GMF . 

Fuentes Formales         : Decreto 405 de 2001 Artículo 22   
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de Junio 22 de 2001, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.   

PROBLEMA JURIDICO  
Qué plazo tienen los Bancos para reintegrar los valores descontados por el Gravamen de los Movimientos Financieros, efectuados sin que hubiere lugar a ello?   

TESIS JURIDICA  
Previa solicitud escrita del afectado, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos indebidamente descontándolos de las retenciones del GMF por declarar y consignar. Respecto del término que tiene para efectuar el reintegro, la ley fiscal no consagra en forma específica regulación alguna, por lo que se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria previstos por el Código Civil.   

INTERPRETACION JURIDICA   
El artículo 22 del decreto 405 de 2001 establece: "Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.   
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se. podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del gravamen a los movimientos financieros por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de los períodos consecutivos siguientes.   
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante pruebas documentales y contables, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.   
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.   
PAR. 1°-En caso que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones relativas al gravamen a los movimientos financieros (GMF), con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.   
Respecto a las devoluciones o reintegros pendientes de devolución de los tributos retenidos por los años 1999 y 2000, las entidades declarantes podrán aplicar el procedimiento señalado en el presente artículo. Para el efecto deberán informar anexo a la declaración respectiva los montos de impuesto descontable por cada uno de estos años.   
PAR. 2°-Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997."   
En cuanto al término que tiene el agente retenedor para devolver las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente la ley no consagró en forma específica ninguna regulación, por lo que se considera que la actuación se concreta a los términos de prescripción ordinaria previstos por el artículo 2536 del Código Civil de 10 años.   

Atentamente   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Oficina Jurídica 
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales