Concepto 104303
Noviembre 30 de 2001
Señor
GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES
Representante Legal
SIAF Ltda. Auditoria y Gestión
Avenida Circunvalar No.15-35 Oficina 208
Pereira- Risaralda
Ref. : Consulta radicada bajo los números 54147,54148,78004/de 2001
TEMA: INSPECCIÓN TRIBUTARIA
DESCRIPTORES: DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN
FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO Arts. 684, 779,779-1
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho
es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
En el desarrollo de la Inspección Tributaria , pueden los funcionarios de la
Administración de Impuestos nacionales retirar del lugar de inspección los libros
de contabilidad, del contribuyente?
TESIS JURIDICA
En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración
de Impuestos, pueden los funcionarios debidamente comisionados adelantar las
actuaciones necesarias para la correcta
y oportuna determinación de los impuestos.
INTERPRETACION JURIDICA
La inspección tributaría como mecanismo probatorio dentro de los procesos de
determinación de impuestos se encuentra contemplada en el artículo 779 del ordenamiento
tributario; a través de la misma se persigue realizar una constatación directa
de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria,
dentro de las verificaciones tanto sustanciales como formales que se adelanten
en relación con las obligaciones fiscales de los administrados.
Así entonces es el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación
directa de los hechos que interesan a un proceso, para verificar la existencia,
características y demás circunstancias de tiempo, modo y Jugar, pudiendo decretarse
todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros
ordenamientos, con observancia de las ritualidades que le sean propias. (artículo
77 del Estatuto Tributario).
Este medio de prueba encuentra su fundamento, además de la norma que la permite
en el artículo 684 del Estatuto Tributario, que otorga a la Administración Tributaria
amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo
cumplimiento de las obligaciones tributarias, sean estas formales o sustanciales.
Para tal efecto podrá:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario.
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o
contesten Interrogatorios.
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados.
e) Ordenar la exhibición y examen. parcial de los libros, comprobantes y, documentos,
tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) En general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de
toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Ahora bien, los artículos 780 y 781 ibídem señalan de manera general la obligación
del contribuyente de presentar los libros de contabilidad, en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos y en caso de no hacerlo
no podrá posteriormente invocarlos como prueba y se tendrá como indicio en su
contra.
En concordancia con las disposiciones anteriores, el artículo 779-1 del mismo
ordenamiento tributario establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
a través del Administrador respectivo o del Subdirector de Fiscalización de
manera indelegable, pueden ordenar mediante providencia motivada, el registro
de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás
locales del contribuyente o responsable, así como de terceros que sean depositarios
de documentos contables o archivos siempre que, cuando se trate de personas
naturales, dichos sitios no coincidan con su casa de habitación.
Dentro de dicho registro la DIAN puede tomar las medidas necesarias, mediante
su inmovilización y aseguramiento, para evitar que las pruebas obtenidas sean
alterada ocultadas o destruidas.
Como se desprende de las anteriores preceptivas legales, los funcionarios de
la Administración de Impuestos --debidamente comisionados cuentan con diferentes
mecanismos legales para adelantar las investigaciones que conduzcan a establecer
la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente; pero siempre velando
por que en todas sus actuaciones se garantice que no se vulneren los derechos
del administrado. En todo caso las normas tributarias son claras, en el sentido
que las facultades de registro para inmovilizar o asegurar las pruebas, son
de. competencia exclusiva del respectivo Administrador de Impuestos y Aduanas
Nacionales y del Subdirector de Fiscalización.
En lo que respecta a la reserva de las investigaciones tributarias, consideramos
suficiente la respuesta suministrada en anterioridad.
Baste señalar que cuando no proceda requerimiento especial o traslado de cargos
debe darse traslado del acta para que el contribuyente presente los descargos
que considere convenientes.
Finalmente, las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial
de impuesto, tienen el carácter de reservadas. La liquidación privada del contribuyente
.también es reservada y solo puede ser examinada por persona autorizada por
el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por él ante funcionario
administrativo o judicial ( artículos 683, 583 y 584 E. T )
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria