Concepto 104303
Noviembre 30 de 2001  
  

Señor 
GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES
Representante Legal 
SIAF Ltda. Auditoria y Gestión 
Avenida Circunvalar No.15-35 Oficina 208 
Pereira- Risaralda    

Ref. : Consulta radicada bajo los números 54147,54148,78004/de 2001   

TEMA: INSPECCIÓN TRIBUTARIA   
DESCRIPTORES: DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN 

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO Arts. 684, 779,779-1   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO  
En el desarrollo de la Inspección Tributaria , pueden los funcionarios de la Administración de Impuestos nacionales retirar del lugar de inspección los libros de contabilidad, del contribuyente?   

TESIS JURIDICA  
En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración de Impuestos, pueden los funcionarios debidamente comisionados adelantar las actuaciones necesarias para la correcta 
y oportuna determinación de los impuestos.   

INTERPRETACION JURIDICA  
La inspección tributaría como mecanismo probatorio dentro de los procesos de determinación de impuestos se encuentra contemplada en el artículo 779 del ordenamiento tributario; a través de la misma se persigue realizar una constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, dentro de las verificaciones tanto sustanciales como formales que se adelanten en relación con las obligaciones fiscales de los administrados.   
Así entonces es el medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso, para verificar la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y Jugar, pudiendo decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos, con observancia de las ritualidades que le sean propias. (artículo 77 del Estatuto Tributario).   
Este medio de prueba encuentra su fundamento, además de la norma que la permite en el artículo 684 del Estatuto Tributario, que otorga a la Administración Tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, sean estas formales o sustanciales.   
Para tal efecto podrá:   
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. 
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. 
c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten Interrogatorios. 
d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. 
e) Ordenar la exhibición y examen. parcial de los libros, comprobantes y, documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. 
f) En general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.   
Ahora bien, los artículos 780 y 781 ibídem señalan de manera general la obligación del contribuyente de presentar los libros de contabilidad, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos y en caso de no hacerlo no podrá posteriormente invocarlos como prueba y se tendrá como indicio en su contra.   
En concordancia con las disposiciones anteriores, el artículo 779-1 del mismo ordenamiento tributario establece que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Administrador respectivo o del Subdirector de Fiscalización de manera indelegable, pueden ordenar mediante providencia motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, así como de terceros que sean depositarios de documentos contables o archivos siempre que, cuando se trate de personas naturales, dichos sitios no coincidan con su casa de habitación.   
Dentro de dicho registro la DIAN puede tomar las medidas necesarias, mediante su inmovilización y aseguramiento, para evitar que las pruebas obtenidas sean alterada ocultadas o destruidas.   
Como se desprende de las anteriores preceptivas legales, los funcionarios de la Administración de Impuestos --debidamente comisionados cuentan con diferentes mecanismos legales para adelantar las investigaciones que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos declarados por el contribuyente; pero siempre velando por que en todas sus actuaciones se garantice que no se vulneren los derechos del administrado. En todo caso las normas tributarias son claras, en el sentido que las facultades de registro para inmovilizar o asegurar las pruebas, son de. competencia exclusiva del respectivo Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Subdirector de Fiscalización.   
En lo que respecta a la reserva de las investigaciones tributarias, consideramos suficiente la respuesta suministrada en anterioridad.   
Baste señalar que cuando no proceda requerimiento especial o traslado de cargos debe darse traslado del acta para que el contribuyente presente los descargos que considere convenientes.   
Finalmente, las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial de impuesto, tienen el carácter de reservadas. La liquidación privada del contribuyente .también es reservada y solo puede ser examinada por persona autorizada por el contribuyente, mediante escrito presentado personalmente por él ante funcionario administrativo o judicial ( artículos 683, 583 y 584 E. T )   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria