Concepto 104306
Noviembre 30 de 2001  

Señor 
WILSON ORLANDO RAMOS
Calle 72 No.5-83 Piso 5° 
Bogotá    

Referencia: Consulta 042903 de Junio 15 de 2001.   

TEMA: Procedimiento 
DESCRIPTORES: Acuerdos de pago, compensaciones 

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 800,814,814-3,850,861 y 867-1   
De acuerdo con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución .5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, de manera general. En este sentido se emite el presente concepto.   

PROBLEMA JURIDICO  
¿El saldo a favor de un contribuyente, responsable o agente retenedor solicitado en devolución, puede. ser aplicado oficiosamente, mediante compensación a una deuda objeto de acuerdo de pago, aun cuando el interesado haya cumplido con el mencionado acuerdo y no haya solicitado su compensación?   

TESIS JURIDICA  
El saldo a favor de un contribuyente, responsable o agente retenedor solicitado en devolución, debe ser aplicado oficiosamente, mediante compensación a una deuda objeto de acuerdo de pago, aún cuando el interesado haya cumplido con el mencionado acuerdo y no haya solicitado su compensación.   

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  
Los artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario contienen las formas de extinguir las obligaciones tributarias, y se refieren al pago, a la compensación, a la prescripción de la acción de cobro, a la remisión de deudas tributarias.   
Ahora bien, existen modalidades para el pago de la obligación tributaria, como son el pago propiamente dicho en moneda circulante y por medio de títulos valores que se encuentran autorizados como los bonos. Asimismo, según el artículo 814 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria puede conceder facilidades para el pago de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, hasta por cinco años, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Se puede conceder un plazo superior, en casos especiales o cuando el deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del 50% del pasivo del deudor y se den las condiciones de que trata el parágrafo del artículo citado.   
Se puede afirmar entonces, que el acuerdo de pago no es una forma de extinción de las deudas fiscales, sino un mecanismo que la ley ha instituido para facilitarle el pago a algunos deudores que por dificultades económicas u otra causa similar no puedan cancelar sus obligaciones tributarias en los plazos estipulados para ello por el Gobierno Nacional, por lo tanto, lo que ampara el acuerdo es una deuda exigible que solo se extingue cuando se termina de pagar.   
La resolución que concede la facilidad no puede revocarse unilateralmente por parte de quien la concedió sino únicamente por las causales del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, el cual dispone que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, mediante resolución, se podrá dejar sin efecto, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos si fuere del caso.   
Lo anterior quiere decir que la Administración Tributaria por medio de los funcionarios competentes, cuando se den las causales, puede revocar oficiosamente la Resolución que concedió la facilidad sin necesidad de pedir el consentimiento del interesado pues esta es la consecuencia de su incumplimiento, por lo cual no requiere adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.   
Por otra parte, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden solicitar su devolución, según el artículo 850 del Estatuto Tributario. Pero el artículo 861 del mismo Estatuto dispone que en todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a su cargo. Por lo tanto, si un contribuyente o responsable solicita la devolución de un saldo a favor, y existe un acuerdo de pago, la Administración debe dar aplicación a la norma citada teniendo en cuenta que existe una deuda insoluta.   
Cuando lo anterior ocurre, la Resolución que concedió el acuerdo de pago, no debe revocarse sino que se debe modificar para reliquidar la facilidad en los términos en que se apruebe la compensación, así como también se puede modificar cuando se ajuste la tasa de interés moratorio según el inciso cuarto del artículo 814 del Estatuto Tributario.   
Por lo expuesto, puede concluirse que los acuerdos de pago no extinguen la obligación tributaria; los saldos a favor que soliciten los contribuyentes o responsables pueden compensarse oficiosamente a las deudas objeto de acuerdo de pago y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede revocar oficiosamente sin el consentimiento del interesado, una resolución que concedió una facilidad de pago cuando se den las causales del articulo 814-3 del Estatuto Tributario.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrinas Tributaria