Concepto 104313
Noviembre 30 de 2001
Señora
FANNY ROMERO TORRES.
Carrera 54 B No.137 -50 Apto. 418
Bogotá
Referencia: Consulta 017853 de marzo 14 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas. Retención en la fuente.
Descriptores: Retención IVA tarjetas crédito y débito. Honorarios
y servicios. Explotación programas de computador.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 437-2 Decreto 406 de
2001 Decreto 556 de 2001
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
PROBLEMA JURIDICO:
Un responsable catalogado como gran contribuyente. está sometido a retención
en la fuente por IVA cuando las entidades financieras le abonan el valor de
sus ventas con tarjeta débito o crédito?
TESIS JURIDICA:
Los contribuyentes catalogados como grandes contribuyentes están sometidos a
retención en la fuente por IVA por pagos o abonos por ventas con tarjetas débito
o crédito.
INTERPRETACION JURIDICA:
La Ley 633 de 2000 en su artículo 25 adicionó el artículo 437-2 con el numeral
5 así:
“Actuarán como agentes retened ores del impuesto sobre las ventas en la adquisición
de bienes y servicios gravados: ...
5.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones,
en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos
afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las
comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta a favor de las personas o establecimientos
afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio
de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser
practicada por dichas entidades.
.......” El artículo 16 del Decreto 406 de 2001 reglamentó dicho mandato señalando:
"Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por
parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus
asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá
discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al Impuesto
sobre las ventas de la respectiva operación.
Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, sus asociaciones, entidades
adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto
sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios, incluidas
las operaciones en las cuales el responsable sea un Gran Contribuyente."
El porcentaje de retención es del diez por ciento (10%) de conformidad con el
artículo 1 del Decreto 1626 de 2001.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anotado, las entidades agentes
de retención de que trata el numeral 5° del artículo 437-2 deberán efectuar
los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comenzar a practicar la
retención en la fuente, a partir del 1 de mayo de 2001, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2° del Decreto 556 de marzo de 2001.
En cuanto a la retención por concepto del impuesto de renta, el artículo 17
del Decreto 406 dispuso:
“Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas
de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito
y/o débito, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del uno punto
cinco por ciento ( 1.5% ) . La retención debe ser practicada por las respectivas
entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito en el momento del correspondiente
pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados sobre el
valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión
que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontado el impuesto sobre las
ventas generado por la operación gravada .
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo,
deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones
vigentes.
Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta a que se refiere este artículo
correspondan a compras de bienes o servicios para los cuales disposiciones especiales
establezcan tarifas de retención en la fuente previstas en cada caso por tales
disposiciones .
Parágrafo 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de otros
impuestos, tasas y contribuciones, diferentes del impuesto sobre las ventas,
para calcular la base de retención se descontará el valor de los impuestos,
tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos
pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos.
También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas
a pagar.
Las declaraciones y pagos de los valores retenidos de acuerdo con este artículo,
deberán efectuarse en las condiciones y términos previstos en las disposiciones
vigentes. "
En necesario precisar que el ser autorretenedor por concepto de renta no significa
que sea autorretenedor del impuesto sobre las ventas. La retención por compras
u otros ingresos tributarios del tres punto cinco por ciento (3.5% ) se efectúa
a título del impuesto de renta y complementarios y la retención del diez por
ciento (10%) se causa a título del impuesto sobre las ventas sobre las operaciones
canceladas con tarjetas de crédito y/o débito, de manera independiente sin que
el autorretenedor deba también practicarse la retención por ventas en este caso.
- En el caso de pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso
tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto
de ventas de bienes o servicios realizados a través de los sistemas de tarjetas
de crédito, los agentes de retención, son las entidades emisoras de las tarjetas
o las pagadoras, en el momento del pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos
afiliados.
- Sobre su inquietud acerca de los contratos de concesión en relación con la
retención del IVA, mediante el concepto 51909 de mayo 31 de 2000, se pronunció
la Oficina Jurídica sobre el tema y se remite por constituir la doctrina oficial.
Respecto de los conceptos honorarios y servicios este Despacho se ha expresado
en diversas oportunidades, así:
Por honorarios se entiende la clase de pagos recibidos por quien presta un servicio
calificado, esto es, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre
el puramente manual o material. Pudiéndose enmarcar dentro de esta definición
la generalidad de los profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen
los técnicos, especialistas o expertos, quienes despliegan sus conocimientos
en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.
En este caso, la tarifa de retención en la fuente sería del 10% sobre el respectivo
pago o abono en cuenta, para los contribuyentes no obligados a presentar declaración
de renta y complementarios. Para las personas jurídicas y asimiladas es del
11%. (Decreto 260 de febrero 19 de 2001.)
Cuando se trate de personas naturales la tarifa por concepto de honorarios o
comisiones es del diez por ciento ( 10% ) y se hará el once por ciento ( 11%
) en los siguientes casos:
- Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona
natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2001
la suma de $88.000.000.
- Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable
por un mismo agente retenedor a una misma persona superen en el año gravable
de 2001 la suma de $88.000.000.
- Por su parte, constituye prestación de un servicio la actividad, labor o trabajo
que presta una persona natural o jurídica sin existir relación de dependencia
laboral o legal o reglamentaria, entre quien la efectúa y quien la contrata,
concretándose en una obligación de hacer en la cual predomina el factor manual
o material, generando así una contra prestación en dinero o en especie. La tarifa
será del 6% del respectivo pago o abono en cuenta, de acuerdo con el artículo
3 del Decreto 260 de febrero 19 de 2001.
Por tanto, quien efectúa el pago deberá establecer. si se encuentra frente a
un servicio o si por su especialidad y calificación corresponde a honorarios
y así mismo aplicar la tarifa de retención respectiva.
En relación con la retención en la fuente por la explotación de programas de
computador, la Oficina Jurídica se ha pronunciado por medio del concepto 000373
de enero 3 de 2001, del cual se remite fotocopia para una mejor comprensión
y claridad sobre el tema.
Cuando se perciben ingresos por permitir el uso en Colombia de un soporte lógico
(software), a través de un contrato de licencia sin que se cedan por su titular
los derechos patrimoniales sobre el intangible, se está aprovechando económicamente
{explotando) un derecho sobre un bien situado en Colombia; así las cosas, el
ingreso (s) que se perciba-originado por tal forma de explotación económica
es considerado de fuente nacional. (Art. 24 inc. 1º y numeral 7o E.T.), y se
encuentra gravado como impuestos sobre la renta y las remesas los cuales serán
retenidos en la fuente conforme a las bases, conceptos y tarifas previstas en
los artículos 411 y 321 y 321-1 del E.T.)
El impuesto de remesas. se causa en la transferencia al exterior de rentas o
ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, cualquiera que sea el beneficiario
de la renta, ganancia ocasional o transferencia.
Por último, tratándose de sociedades extranjeras, las utilidades percibidas
por la venta realizada en Colombia a través de terceros de herramientas de programación
y desarrollo de software, se presumen remesadas al exterior, y en consecuencia
dichos ingresos se encuentran gravados con el impuesto de remesas a la tarifa
equivalente al 7 %. ( Artículo 321 y parágrafo 1, Artículo 321-1 del Estatuto
Tributario. modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992).
La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta causado, se aplicará
sobre el 80% del respectivo pago o abono en cuenta relacionado con la explotación
de programas de computador a cualquier título, a la tarifa del 35% (Art. 411
del E. T.)
En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.
Atentamente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefa División de Normativa y Doctrina Tributaria