Concepto 097571
06 de Noviembre de 2001
Doctora
GLADYS
E. SALCEDO PUERTO
Abogada Divisi�n
Investigaciones Disciplinarias
Regional
Centro
Calle 75 n�mero
15-43
Bogot�
Referencia: Consulta Radicada
bajo el n�mero 34236 de mayo 16 del a�o 2001.
Tema: Procedimiento.
Descriptor:
Notificaci�n devuelta por correo.
Fuente Formal:
Art�culos 563 y 567 del Estatuto Tributario.
De conformidad
con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra
facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la
interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
�Un requerimiento
especial enviado a direcci�n diferente a la registrada por el contribuyente en
su �ltima declaraci�n de renta y complementarios, debe notificarse mediante
aviso en un peri�dico de amplia circulaci�n?
TESIS
JURIDICA
No.
Cuando el requerimiento especial se env�e a direcci�n errada o diferente a la
registrada por el contribuyente, responsable o agente de retenci�n en su �ltima
declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato de cambio de
direcci�n, debe corregirse el error remitiendo el acto en cualquier tiempo a la
direcci�n correcta. Si enviado el acto a direcci�n correcta es devuelto por
cualquier circunstancia, deber� publicarse en un peri�dico de amplia circulaci�n
nacional.
INTERPRETACION
JURIDICA
Seg�n el art�culo
563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos dentro de los
procesos adelantados por la Administraci�n Tributaria, deben notificarse a la
direcci�n informada por el contribuyente, responsable, agente de retenci�n o
declarante, en su �ltima declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio, o
mediante formato oficial de cambio de direcci�n.
Cuando se env�en
a una direcci�n distinta de la registrada o de la posteriormente informada por
el contribuyente, podr� corregirse el error en cualquier tiempo envi�ndola a la
direcci�n correcta, como lo se�ala el art�culo 567 del mismo ordenamiento.
El Consejo de
Estado, en reiteradas sentencias ha considerado en relaci�n con el alcance de la
expresi�n �en cualquier tiempo� a
que hace menci�n el art�culo 567 del Estatuto Tributario, que dicha expresi�n
referida a la correcci�n del error de direcci�n incurrido en las liquidaciones
de impuestos, citaciones, requerimientos y dem�s comunicaciones, tiene el
sentido lato que se desprende de su texto. (Sentencias de septiembre 3 de 1993,
Expediente 4869, M.P. Dra. Consuelo Sarria O., Sentencia del 8 de octubre de
1993, Expediente 4815, M.P. Dr. Jaime Abella Z�rate, Sentencia del 27 de febrero
de 1995, Expediente 5273, M.P. Delio G�mez Leyva, Sentencia del dieciocho de
julio de mil novecientos noventa y siete Exp. 8355 M.P. doctor Delio G�mez
Leyva, Sentencia de cuatro de febrero de dos mil Exp 9728 M.P. doctor Germ�n
Ayala Mantilla). En algunos de los apartes de las sentencias citadas ha
sostenido esa Corporaci�n:
�Se trata de un
procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a
prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de
�cambios de direcci�n� ante las
unidades de documentaci�n de las administraciones de impuestos.
Dicho
procedimiento conlleva un relevante esp�ritu de justicia, pues se establece en
favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite
formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la
administraci�n, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con
sujeci�n a la m�s estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera
transcurrido el tiempo, o t�rmino alguno.
Precisamente, el
inciso 2 de la norma citada, dice
que �los t�rminos legales s�lo comenzar�n a correr a partir de la notificaci�n
hecha en debida forma� debiendo
entenderse por tales �t�rminos legales�
no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino
aquellos de los que en raz�n del error que se corrige, no ha hecho uso la
administraci�n.
La disposici�n
transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del art�culo 42 del
Decreto 3803 de 1982 seg�n el cual �durante el lapso comprendido entre la fecha
en la cual se cometi� el error y la de su correcci�n, no correr�n t�rminos para
la administraci�n tributaria ni para el contribuyente, raz�n por la cual no
puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la
liquidaci�n oficial�
�...
La Sala en
relaci�n al asunto discutido en este proceso ya se pronunci� al decidir la
acci�n de nulidad contra los actos administrativos relativos al 5� bimestre de 1993, aplicable al asunto
discutido en este proceso, en los siguientes y precisos t�rminos:
De lo anterior,
surgen varias premisas a saber: de una parte, que la direcci�n a la cual se
notifican las actuaciones gen�ricas de la Administraci�n es la informada en la
�ltima declaraci�n de renta; salvo que el contribuyente hubiera informado
durante el proceso de dete rminaci�n y discusi�n del impuesto una direcci�n
procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes.
De otra parte, no
debe perderse de vista que los errores en la direcci�n son susceptibles de ser
corregidos �en cualquier tiempo�: de suerte que si para efectos de la
notificaci�n la actuaci�n se env�a a una direcci�n equivocada, la ley permite
corregir el error habilitando t�rminos.
...�
En consecuencia,
una vez devuelta la actuaci�n administrativa por remitirse a direcci�n errada o
diferente a la consignada en la �ltima direcci�n registrada por el
contribuyente, responsable, agente de retenci�n o declarante en su �ltima
declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de
cambio de direcci�n, deber� corregirse el error remiti�ndola a la direcci�n
correcta. Este env�o podr� efectuarse en cualquier tiempo como lo consagra el
art�culo 567 del ordenamiento tributario.
Si notificado el
acto a direcci�n correcta es devuelto, se deber� proceder a efectuar su
notificaci�n mediante aviso en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, de
lo que se concluye que la notificaci�n para la Administraci�n se entender�
surtida en la primera fecha de introducci�n al correo pero para el
contribuyente, el t�rmino para responder o impugnar se contar� desde la
publicaci�n del aviso o de la correcci�n de la notificaci�n. (Art
568 E.T.).
En los anteriores
t�rminos y por ser contrarios a lo expresado en el presente concepto, se revocan
los conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina, en especial los
n�meros 030988 de 26 de octubre de 1999 y 000010 de 2 de enero de 1998.
Cordialmente.
La Jefe Oficina
Jur�dica,