Concepto 097571

06 de Noviembre de 2001 

Doctora

GLADYS E. SALCEDO PUERTO

Abogada Divisi�n Investigaciones Disciplinarias

Regional Centro

Calle 75 n�mero 15-43

Bogot�  

Referencia: Consulta Radicada bajo el n�mero 34236 de mayo 16 del a�o 2001.

Tema: Procedimiento.

Descriptor: Notificaci�n devuelta por correo.

Fuente Formal: Art�culos 563 y 567 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretaci�n de las normas tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

�Un requerimiento especial enviado a direcci�n diferente a la registrada por el contribuyente en su �ltima declaraci�n de renta y complementarios, debe notificarse mediante aviso en un peri�dico de amplia circulaci�n?

TESIS JURIDICA  

No. Cuando el requerimiento especial se env�e a direcci�n errada o diferente a la registrada por el contribuyente, responsable o agente de retenci�n en su �ltima declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato de cambio de direcci�n, debe corregirse el error remitiendo el acto en cualquier tiempo a la direcci�n correcta. Si enviado el acto a direcci�n correcta es devuelto por cualquier circunstancia, deber� publicarse en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional.

INTERPRETACION JURIDICA

Seg�n el art�culo 563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos dentro de los procesos adelantados por la Administraci�n Tributaria, deben notificarse a la direcci�n informada por el contribuyente, responsable, agente de retenci�n o declarante, en su �ltima declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de direcci�n.

Cuando se env�en a una direcci�n distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, podr� corregirse el error en cualquier tiempo envi�ndola a la direcci�n correcta, como lo se�ala el art�culo 567 del mismo ordenamiento.

El Consejo de Estado, en reiteradas sentencias ha considerado en relaci�n con el alcance de la expresi�n �en cualquier tiempo�  a que hace menci�n el art�culo 567 del Estatuto Tributario, que dicha expresi�n referida a la correcci�n del error de direcci�n incurrido en las liquidaciones de impuestos, citaciones, requerimientos y dem�s comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto. (Sentencias de septiembre 3 de 1993, Expediente 4869, M.P. Dra. Consuelo Sarria O., Sentencia del 8 de octubre de 1993, Expediente 4815, M.P. Dr. Jaime Abella Z�rate, Sentencia del 27 de febrero de 1995, Expediente 5273, M.P. Delio G�mez Leyva, Sentencia del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete Exp. 8355 M.P. doctor Delio G�mez Leyva, Sentencia de cuatro de febrero de dos mil Exp 9728 M.P. doctor Germ�n Ayala Mantilla). En algunos de los apartes de las sentencias citadas ha sostenido esa Corporaci�n:

�Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de �cambios de direcci�n�  ante las unidades de documentaci�n de las administraciones de impuestos.

Dicho procedimiento conlleva un relevante esp�ritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la administraci�n, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeci�n a la m�s estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o t�rmino alguno.

Precisamente, el inciso 2  de la norma citada, dice que �los t�rminos legales s�lo comenzar�n a correr a partir de la notificaci�n hecha en debida forma�  debiendo entenderse por tales �t�rminos legales�  no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino aquellos de los que en raz�n del error que se corrige, no ha hecho uso la administraci�n.

La disposici�n transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del art�culo 42 del Decreto 3803 de 1982 seg�n el cual �durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometi� el error y la de su correcci�n, no correr�n t�rminos para la administraci�n tributaria ni para el contribuyente, raz�n por la cual no puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la liquidaci�n oficial�

�...

La Sala en relaci�n al asunto discutido en este proceso ya se pronunci� al decidir la acci�n de nulidad contra los actos administrativos relativos al 5�  bimestre de 1993, aplicable al asunto discutido en este proceso, en los siguientes y precisos t�rminos:

De lo anterior, surgen varias premisas a saber: de una parte, que la direcci�n a la cual se notifican las actuaciones gen�ricas de la Administraci�n es la informada en la �ltima declaraci�n de renta; salvo que el contribuyente hubiera informado durante el proceso de dete rminaci�n y discusi�n del impuesto una direcci�n procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes.

De otra parte, no debe perderse de vista que los errores en la direcci�n son susceptibles de ser corregidos �en cualquier tiempo�: de suerte que si para efectos de la notificaci�n la actuaci�n se env�a a una direcci�n equivocada, la ley permite corregir el error habilitando t�rminos.

...�

En consecuencia, una vez devuelta la actuaci�n administrativa por remitirse a direcci�n errada o diferente a la consignada en la �ltima direcci�n registrada por el contribuyente, responsable, agente de retenci�n o declarante en su �ltima declaraci�n de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de cambio de direcci�n, deber� corregirse el error remiti�ndola a la direcci�n correcta. Este env�o podr� efectuarse en cualquier tiempo como lo consagra el art�culo 567 del ordenamiento tributario.

Si notificado el acto a direcci�n correcta es devuelto, se deber� proceder a efectuar su notificaci�n mediante aviso en un peri�dico de amplia circulaci�n nacional, de lo que se concluye que la notificaci�n para la Administraci�n se entender� surtida en la primera fecha de introducci�n al correo pero para el contribuyente, el t�rmino para responder o impugnar se contar� desde la publicaci�n del aviso o de la correcci�n de la notificaci�n. (Art 568 E.T.).

En los anteriores t�rminos y por ser contrarios a lo expresado en el presente concepto, se revocan los conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina, en especial los n�meros 030988 de 26 de octubre de 1999 y 000010 de 2 de enero de 1998.

Cordialmente.

La Jefe Oficina Jur�dica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodr�guez.