Concepto 097572
06 de Noviembre de 2001
Doctor
ALVARO CRUZ
VARGAS
Gobernador
Departamento de
Cundinamarca
Avenida Eldorado
n�mero 47-73
Ciudad.
Referencia:
Consulta radicada bajo los n�meros 054714 y 63778 de 31 de julio y 4 de
septiembre de 2001.
Tema:
IVA.
Descriptor: Base Gravable
m�nima en venta de Licores nacionales.
Fuente Formal:
Art�culos 447 y 463 Estatuto
Tributario.
De acuerdo con lo
establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
�La base gravable
m�nima para liquidar el IVA en licores de producci�n nacional prevista en el
art�culo 463 del Estatuto Tributario, se aplica en todos los casos de ventas de
licores y en todas las etapas de producci�n, distribuci�n y
comercializaci�n?
TESIS
JURIDICA
La base gravable
m�nima prevista en el art�culo 463 del Estatuto Tributario, se aplica cuando la base gravable
general del art�culo 447 ibidem, esto es, el valor total de la operaci�n (Valor comercial del bien m�s los gastos
involucrados en la operaci�n), resulta inferior a la m�nima, en todas las etapas
de producci�n, distribuci�n y comercializaci�n.
INTERPRETACION
El art�culo 463
del Estatuto Tributario determina la base gravable m�nima para los licores de
producci�n nacional, as�:
En ning�n caso la
base gravable podr� ser inferior al valor comercial de los bienes o de los
servicios, en la fecha de la transacci�n.
Par�grafo.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el art�culo 447, en ning�n caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre
las ventas de licores de producci�n nacional, podr� ser inferior al 40% del
precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la
botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, as� determinado, se
aplicar� proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable
para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el
valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual de la respectiva
entid ad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicci�n.
(Par�grafo adicionado Ley 10/90, art. 40)
Cuando se trate
de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han
producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el impuesto sobre
las ventas se�alada en este par�grafo ser� el treinta por ciento (30%) del
precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento
Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE-. (Inciso adicionado Ley 49/90,
art. 33)
De la norma
transcrita no puede afirmarse que la base gravable m�nima para liquidar el IVA
en la venta de licores de producci�n nacional se deba aplicar en una etapa
determinada, antes por el contrario prev� que sin perjuicio de lo dispuesto en
el art�culo 447 ibidem, se aplica aquella.
El art�culo 447
del Estatuto Tributario que establece la base gravable general para liquidar el
tributo, se�ala:
Art�culo 447. En
la venta y prestaci�n de servicios, regla general. En la venta y
prestaci�n de servicios, la base gravable ser� el valor total de la operaci�n,
sea que �sta se realice de contado o a cr�dito, incluyendo entre otros los
gastos directos de financiaci�n ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garant�as y dem�s
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposici�n.
Par�grafo. Sin perjuicio de
la causaci�n del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo
financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la
venta o prestaci�n del servicio, los intereses por la financiaci�n de este
impuesto, no forman parte de la base gravable. (Par�grafo adicionado Ley 49/90,
art. 34).
Es as�, como el
Despacho en diferentes oportunidades ha
manifestado que la base gravable para liquidar el IVA en licores de
producci�n nacional no puede ser inferior a la base m�nima (ver conceptos 06525
de 1988 y 082179 de 2000 entre otros).
En esta
forma, cuando la base gravable
general establecida en el art�culo
447 del Estatuto Tributario sea inferior a la m�nima se�alada en el par�grafo
del art�culo 463 ibidem, se aplica esta �ltima como en efecto se�ala la
ley vigente.
Por otra parte,
en anteriores pronunciamientos que se han referido indistintamente a productores
y distribuidores se ha hecho referencia a la base gravable general teniendo como
punto de partida el mismo par�grafo del citado art�culo 463, cuando se�ala, �
...sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 447, en ning�n caso, la base
gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producci�n
nacional podr� ser inferior...� . Por lo tanto, considera el Despacho que no
es posible arg�ir en ning�n caso
una base inferior a la se�alada en el art�culo 463 citado, as� el impuesto al consumo o la
participaci�n porcentual se detraigan seg�n sea el caso de la base para liquidar
el IVA en licores de producci�n nacional.
Por ende, si bien es cierto en principio se debe
tomar la base gravable general del art�culo 447 del Estatuto Tributario, esto es
el valor total de la operaci�n, sea que se realice de contado o a cr�dito,
incluyendo adem�s del valor agregado por la utilidad, los gastos directos de
financiaci�n, accesorios, acarreos, comisiones, garant�as y dem�s erogaciones
complementarias, ello no implica
que la base gravable en la venta por parte del productor, distribuidor o
comercializador sumados todos los componentes de la operaci�n sea inferior a la m�nima, pues en este
evento, se tomar� esta �ltima.
De esta manera,
se aclara y modifica el Concepto 02378 de 16 de enero de 1998, y los dem�s que
le sean contrarios, pues el par�grafo del art�culo 463 del Estatuto Tributario,
no distingue en qu� etapa debe aplicarse la base gravable m�nima para la
liquidaci�n del IVA y por lo tanto, cuando la base gravable general prevista en
el art�culo 447 ibidem, por cualquier circunstancia sea inferior a la
m�nima prevista en el art�culo 463 citado, para la venta de licores de
producci�n nacional, se aplicar� esta �ltima sin importar que el vendedor sea el productor,
distribuidor o un comercializador.
Atentamente,
La Jefe Oficina
Jur�dica,