Concepto 097572

06 de Noviembre de 2001

Doctor

ALVARO CRUZ VARGAS

Gobernador

Departamento de Cundinamarca

Avenida Eldorado n�mero 47-73

Ciudad.  

Referencia: Consulta radicada bajo los n�meros 054714 y 63778 de 31 de julio y 4 de septiembre de 2001.

Tema: IVA.

Descriptor: Base Gravable m�nima  en venta de Licores nacionales.

Fuente Formal: Art�culos 447 y  463 Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

�La base gravable m�nima para liquidar el IVA en licores de producci�n nacional prevista en el art�culo 463 del Estatuto Tributario, se aplica en todos los casos de ventas de licores y en todas las etapas de producci�n, distribuci�n y comercializaci�n?

TESIS JURIDICA

La base gravable m�nima prevista en el art�culo 463 del Estatuto Tributario,  se aplica cuando la base gravable general del art�culo 447 ibidem, esto es, el  valor total de la operaci�n (Valor  comercial del bien m�s los gastos involucrados en la operaci�n), resulta inferior a la m�nima, en todas las etapas de producci�n, distribuci�n y comercializaci�n.

INTERPRETACION

El art�culo 463 del Estatuto Tributario determina la base gravable m�nima para los licores de producci�n nacional, as�:

En ning�n caso la base gravable podr� ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacci�n.

Par�grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 447, en ning�n caso, la base  gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producci�n nacional, podr� ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, as� determinado, se aplicar� proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participaci�n porcentual de la respectiva entid ad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicci�n. (Par�grafo adicionado Ley 10/90, art. 40)

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable m�nima para liquidar el impuesto sobre las ventas se�alada en este par�grafo ser� el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica -DANE-. (Inciso adicionado Ley 49/90, art. 33)

De la norma transcrita no puede afirmarse que la base gravable m�nima para liquidar el IVA en la venta de licores de producci�n nacional se deba aplicar en una etapa determinada, antes por el contrario prev� que sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 447 ibidem, se aplica aquella.

El art�culo 447 del Estatuto Tributario que establece la base gravable general para liquidar el tributo, se�ala:

Art�culo 447. En la venta y prestaci�n de servicios, regla general. En la venta y prestaci�n de servicios, la base gravable ser� el valor total de la operaci�n, sea que �sta se realice de contado o a cr�dito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiaci�n ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garant�as y dem�s erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposici�n.

Par�grafo. Sin perjuicio de la causaci�n del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestaci�n del servicio, los intereses por la financiaci�n de este impuesto, no forman parte de la base gravable. (Par�grafo adicionado Ley 49/90, art. 34).

Es as�, como el Despacho en diferentes oportunidades ha  manifestado que la base gravable para liquidar el IVA en licores de producci�n nacional no puede ser inferior a la base m�nima (ver conceptos 06525 de 1988 y 082179 de 2000 entre otros).

En esta forma,  cuando la base gravable general establecida en el  art�culo 447 del Estatuto Tributario sea inferior a la m�nima se�alada en el par�grafo del art�culo 463 ibidem, se aplica esta �ltima como en efecto se�ala la ley vigente.

Por otra parte, en anteriores pronunciamientos que se han referido indistintamente a productores y distribuidores se ha hecho referencia a la base gravable general teniendo como punto de partida el mismo par�grafo del citado art�culo 463, cuando se�ala, � ...sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 447, en ning�n caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producci�n nacional podr� ser inferior...� . Por lo tanto, considera el Despacho que no es posible  arg�ir en ning�n caso una base inferior a la se�alada en el art�culo 463  citado, as� el impuesto al consumo o la participaci�n porcentual se detraigan seg�n sea el caso de la base para liquidar el IVA en licores de producci�n nacional.

Por ende,  si bien es cierto en principio se debe tomar la base gravable general del art�culo 447 del Estatuto Tributario, esto es el valor total de la operaci�n, sea que se realice de contado o a cr�dito, incluyendo adem�s del valor agregado por la utilidad, los gastos directos de financiaci�n, accesorios, acarreos, comisiones, garant�as y dem�s erogaciones complementarias, ello  no implica que la base gravable en la venta por parte del productor, distribuidor o comercializador sumados todos los componentes de la operaci�n sea   inferior a la m�nima, pues en este evento, se tomar� esta �ltima.

De esta manera, se aclara y modifica el Concepto 02378 de 16 de enero de 1998, y los dem�s que le sean contrarios, pues el par�grafo del art�culo 463 del Estatuto Tributario, no distingue en qu� etapa debe aplicarse la base gravable m�nima para la liquidaci�n del IVA y por lo tanto, cuando la base gravable general prevista en el art�culo 447 ibidem, por cualquier circunstancia sea inferior a la m�nima prevista en el art�culo 463 citado, para la venta de licores de producci�n nacional, se aplicar� esta �ltima sin importar que  el vendedor sea el productor, distribuidor o un comercializador.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jur�dica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodr�guez.