Concepto 98635
Noviembre 9 de 2001
Doctora
Direcci�n T�cnica Intermediaci�n Superintendencia
Bancaria
Ciudad
Ref.
Consulta No 039837 de 5 de junio de 2001.
TEMA:
Gravamen a los Movimientos Financieros.
DESCRIPTORES:
Pr�rrogas o novaci�n.
FUENTES
De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto
1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1� de la Resoluci�n 5467 de junio
15 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las
consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las
normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
�La renovaci�n, pr�rrogas o novaci�n de Certificados de
Dep�sito a T�rmino, sin que se modifiquen las condiciones financieras inicialmente
pactadas, se deben considerar como hechos generadores del Gravamen a los Movimientos
Financieros?
TESIS
JURIDICA:
Constituyen hechos generadores del GMF la realizaci�n de
transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos, la expedici�n
de cheques de gerencia, as� como el abono en cuenta en caso de redenci�n de
dep�sitos a t�rmino.
El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
est� se�alado por el art�culo 871 del Estatuto Tributario en los siguientes
t�rminos:
�El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
lo constituye la realizaci�n de las transacciones financieras, mediante las
cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros,
as� como en cuentas de dep�sito en el Banco de la Rep�blica, los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos
de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de
cr�dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo
de captaci�n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar� que constituyen
una sola operaci�n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago,
del mismo.
Par�grafo.
Para los efectos del presente art�culo, se entiende por transacci�n financiera
toda operaci�n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta
d�bito, a trav�s de Correo electr�nico, mediante puntos de pago, notas d�bito
o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici�n de recursos
de cuentas de dep�sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci�n,
incluidos los d�bitos efectuados sobre los dep�sitos acreditados como "saldos
positivos de tarjetas de cr�dito" y las operaciones mediante las cuales los
establecimientos de cr�dito cancelan el importe de los dep�sitos a t�rmino mediante
abono en cuenta."
A su vez, el art�culo 873 ib�dem, se�ala que el Gravamen
a los Movimientos Financieros es un impuesto instant�neo y se causa en el momento
en que se produzca la disposici�n de los recursos
objeto de la transacci�n financiera.
Ahora bien, en el caso de los Certificados de Dep�sito
a T�rmino, el poseedor del dinero una vez constituido el dep�sito a t�rmino,
es la entidad bancaria, para lo cual expide un t�tulo al suscriptor por el valor
entregado en el que se fijan las condiciones de reintegro y de remuneraci�n.
Por lo tanto, si para constituir un CDT
el titular de una cuenta corriente o de ahorros ordena al banco que debite su
cuenta abierta en la entidad bancaria con ese fin, se da el hecho generador
previsto en el art�culo 871 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual la
entidad que efect�e dicha afectaci�n debe retener el impuesto correspondiente
a la operaci�n gravada, teniendo en cuenta que no se trata de una operaci�n
exenta de traslado de una cuenta a otra del mismo y �nico titular prevista en
el numeral 14 -del art�culo 879 ib�dem, sino de un retiro en los t�rminos del
art�culo 871 ib�dem, con el fin de constituir el dep�sito. Por otra parte, si
para la redenci�n del titulo la entidad cancela el capital y los intereses abonando
a la cuenta del tenedor del t�tulo, el gravamen que se genere por la operaci�n
est� a cargo de la entidad financiera quien act�a como autorretenedor conforme
con lo indicado en el art�culo 2� del Decreto 405 de 2001.
En esta forma, al disponer el titular de la cuenta de sus
recursos para la constituci�n del CDT se genera el tributo a su cargo, y por
la redenci�n mediante abono a su cuenta del capital y de los intereses igualmente
se genera el impuesto pero el mismo estar� a cargo de la entidad financiera.
Situaci�n diferente se da en la renovaci�n, o pr�rroga
del t�tulo, en la medida en que no se afecta ninguna cuenta corriente o de ahorros,
teniendo en cuenta que el hecho generador lo constituye la disposici�n de recursos,
aspecto que en principio no se da en la renovaci�n o la pr�rroga. En efecto,
la renovaci�n se puede observar en el mismo t�tulo o en documento separado,
sin necesidad de abonar en cuenta, y la pr�rroga que simplemente
es la ampliaci�n del plazo no constituye novaci�n, ni implica disposici�n de
recursos (1708 C.C). De esta manera; en el caso de la novaci�n, se debe tener
en cuenta que existe una nueva obligaci�n que sustituye la anterior, con sustituci�n
o no del deudor. Sin embargo, no se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros,
en la medida en que no exista disposici�n de recursos o abono en cuenta.
Por otra parte, si existe modificaci�n en cuanto al monto,
tasa de inter�s, amortizaci�n o cualquier otro tipo de condici�n, se generar�
el gravamen en la medida que se den los hechos generadores del tributo, esto
es, si para aumentar su monto se dispone de dinero depositado en cuenta corriente
o de ahorros, en esa medida se causar� el tributo ya su vez, si como consecuencia
del cambio de tasa de inter�s se abona en cuenta un mayor valor, con ocasi�n
de la cancelaci�n de la cancelaci�n del t�tulo se genera igualmente el tributo,
como en efecto se�ala el inciso segundo del art�culo 2� del Decreto 405 de 2001
as�:
El importe del dep�sito a t�rmino representa la base sobre
la cual debe liquidarse el gravamen y est� constituido por el valor del principal
y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad de pago
de estos �ltimos.
Finalmente, el Despacho ha considerado que la cancelaci�n
del importe de los Certificados de Dep�sito a T�rmino, en
efectivo, no constituye hecho generador del tributo, como en efecto se infiere
del �ltimo aparte del par�grafo del art�culo 871 del Estatuto tributario cuando
se�ala dentro de las transacciones financieras sometidas al impuesto: " ...y
las operaciones mediante las cuales los establecimientos de .cr�dito cancelan
el importe de los dep�sitos a t�rmino mediante abono en cuenta. ".
No obstante, si para cancelar el importe del t�tulo se
expide un cheque de gerencia, sobre este se causar� el tributo. pues constituye
un hecho generador diferente al de disposici�n de recursos.
Atentamente,