Concepto 98635  

Noviembre 9 de 2001  

 

Doctora

LUZ ANGELA BARAHONA POLO

Direcci�n T�cnica Intermediaci�n Superintendencia Bancaria

Ciudad    

Ref.                                         Consulta No 039837 de 5 de junio de 2001.

TEMA:                                    Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTORES:                 Pr�rrogas o novaci�n.

FUENTES FORMALES:       Estatuto Tributario, art�culos 871,873 y 879. Dcto 405/01 art. 2�.  

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el art�culo 1� de la Resoluci�n 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

�La renovaci�n, pr�rrogas o novaci�n de Certificados de Dep�sito a T�rmino, sin que se modifiquen las condiciones financieras inicialmente pactadas, se deben considerar como hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros?  

TESIS JURIDICA:  

Constituyen hechos generadores del GMF la realizaci�n de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos, la expedici�n de cheques de gerencia, as� como el abono en cuenta en caso de redenci�n de dep�sitos a t�rmino.  

INTERPRETACION  

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros est� se�alado por el art�culo 871 del Estatuto Tributario en los siguientes t�rminos:  

�El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci�n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as� como en cuentas de dep�sito en el Banco de la Rep�blica,   los giros de cheques de gerencia.  

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr�dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el  mecanismo de captaci�n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar� que constituyen una sola operaci�n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago, del mismo.  

Par�grafo. Para los efectos del presente art�culo, se entiende por transacci�n financiera toda operaci�n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d�bito, a trav�s de Correo electr�nico, mediante puntos de pago, notas d�bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici�n de recursos de cuentas de dep�sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci�n, incluidos los d�bitos efectuados sobre los dep�sitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de cr�dito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr�dito cancelan el importe de los dep�sitos a t�rmino mediante abono en cuenta."  

A su vez, el art�culo 873 ib�dem, se�ala que el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant�neo y se causa en el momento en que se  produzca la disposici�n de los recursos objeto de la transacci�n financiera.  

Ahora bien, en el caso de los Certificados de Dep�sito a T�rmino, el poseedor del dinero una vez constituido el dep�sito a t�rmino, es la entidad bancaria, para lo cual expide un t�tulo al suscriptor por el valor entregado en el que se fijan las condiciones de reintegro y de remuneraci�n. Por lo tanto, si para constituir un  CDT el titular de una cuenta corriente o de ahorros ordena al banco que debite su cuenta abierta en la entidad bancaria con ese fin, se da el hecho generador previsto en el art�culo 871 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual la entidad que efect�e dicha afectaci�n debe retener el impuesto correspondiente a la operaci�n gravada, teniendo en cuenta que no se trata de una operaci�n exenta de traslado de una cuenta a otra del mismo y �nico titular prevista en el numeral 14 -del art�culo 879 ib�dem, sino de un retiro en los t�rminos del art�culo 871 ib�dem, con el fin de constituir el dep�sito. Por otra parte, si para la redenci�n del titulo la entidad cancela el capital y los intereses abonando a la cuenta del tenedor del t�tulo, el gravamen que se genere por la operaci�n est� a cargo de la entidad financiera quien act�a como autorretenedor conforme con lo indicado en el art�culo 2� del Decreto 405 de 2001.  

En esta forma, al disponer el titular de la cuenta de sus recursos para la constituci�n del CDT se genera el tributo a su cargo, y por la redenci�n mediante abono a su cuenta del capital y de los intereses igualmente se genera el impuesto pero el mismo estar� a cargo de la entidad financiera.  

Situaci�n diferente se da en la renovaci�n, o pr�rroga del t�tulo, en la medida en que no se afecta ninguna cuenta corriente o de ahorros, teniendo en cuenta que el hecho generador lo constituye la disposici�n de recursos, aspecto que en principio no se da en la renovaci�n o la pr�rroga. En efecto, la renovaci�n se puede observar en el mismo t�tulo o en documento separado, sin necesidad de  abonar en cuenta, y la pr�rroga que simplemente es la ampliaci�n del plazo no constituye novaci�n, ni implica disposici�n de recursos (1708 C.C). De esta manera; en el caso de la novaci�n, se debe tener en cuenta que existe una nueva obligaci�n que sustituye la anterior, con sustituci�n o no del deudor. Sin embargo, no se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros, en la medida en que no exista disposici�n de recursos o abono en cuenta.  

Por otra parte, si existe modificaci�n en cuanto al monto, tasa de inter�s, amortizaci�n o cualquier otro tipo de condici�n, se generar� el gravamen en la medida que se den los hechos generadores del tributo, esto es, si para aumentar su monto se dispone de dinero depositado en cuenta corriente o de ahorros, en esa medida se causar� el tributo ya su vez, si como consecuencia del cambio de tasa de inter�s se abona en cuenta un mayor valor, con ocasi�n de la cancelaci�n de la cancelaci�n del t�tulo se genera igualmente el tributo, como en efecto se�ala el inciso segundo del art�culo 2� del Decreto 405 de 2001 as�:  

El importe del dep�sito a t�rmino representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y est� constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad de pago de estos �ltimos.  

Finalmente, el Despacho ha considerado que la cancelaci�n del importe de los  Certificados de Dep�sito a T�rmino, en efectivo, no constituye hecho generador del tributo, como en efecto se infiere del �ltimo aparte del par�grafo del art�culo 871 del Estatuto tributario cuando se�ala dentro de las transacciones financieras sometidas al impuesto: " ...y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de .cr�dito cancelan el importe de los dep�sitos a t�rmino mediante abono en cuenta. ".  

No obstante, si para cancelar el importe del t�tulo se expide un cheque de gerencia, sobre este se causar� el tributo. pues constituye un hecho generador diferente al de disposici�n de recursos.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRUGUEZ

Jefe de Oficina