Concepto Tributario 098636
09 de Noviembre de 2001
Doctora
OLGA ELENA DEL
CORRAL ESCOBAR
Administradora de
Impuestos Nacionales de Medell�n
Carrera 52 n�mero
42-43 Oficina 407. La Alpujarra
Medell�n
Referencia:
Consulta radicada bajo n�mero 050298 de julio 13 de 2001.
Tema: Impuesto al oro y
al platino
Descriptor: Fiscalizaci�n
-Causaci�n
Fuente formal:
Art�culos 152 L. 488/98; 1, 3 y 8� L. 366/97; 4� Decreto 2173/92; 783 y 703
E.T.
De acuerdo con lo
establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
�Es procedente
proferir liquidaci�n de aforo previo emplazamiento para declarar para determinar
el valor de las retenciones que no efectu� el adquirente por concepto del
impuesto al oro y al platino?
TESIS
JURIDICA
No. Para la
fiscalizaci�n del impuesto al oro y al platino, se debe dar traslado del acta de
inspecci�n al responsable, y emitir la Resoluci�n liquidando los valores a
pagar, cuando sea del caso.
INTERPRETACION
JURIDICA
Con fundamento en
que en el impuesto al oro y al platino no se presentan declaraciones
tributarias, por lo cual no es posible enviar emplazamiento que culmine en
liquidaci�n de aforo ni aplicar la
sanci�n por no declarar, as� opere mediante el mecanismo de retenci�n, solicita
reconsideraci�n del Concepto 10389 de 1999, mediante el cual se sostuvo al
resolver el Problema Jur�dico n�mero 4, que se aplicar�a el procedimiento
previsto en el Estatuto Tributario, cuando no se cumpli� la obligaci�n de
retener y consignar mediante el emplazamiento para declarar, y que puede
terminar en una liquidaci�n de aforo contra quien estaba obligado a efectuar la
retenci�n.
La consultante,
por otra parte tambi�n solicita reconsideraci�n del aparte que se�ala el per�odo
gravable como mensual, considerando que se trata de un gravamen
instant�neo.
Al respecto, este
despacho considera:
El art�culo 152 de la Ley 488 de 1998 se�al� que en
la explotaci�n de minas de oro, plata y platino de propiedad de la Naci�n se
generaban regal�as, y un
impuesto en las de
reconocimiento de propiedad privada, en ambos casos con las tarifas all�
establecidas, con destino a los municipios productores, se�alando a su vez que
los aspectos relacionados con la liquidaci�n, retenci�n, recaudo, distribuci�n y
transferencias del impuesto y dem�s
aspectos tributarios, continuaban rigi�ndose por la Ley 366 de 1997.
El control, de
acuerdo con el art�culo 8� de la Ley 366 de 1997, contin�a en cabeza de la
Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales,
aplicando en lo pertinente las normas del Estatuto Tributario.
El art�culo
1� de la Ley 366 citada es claro en el sentido de establecer la
retenci�n del impuesto en el instante de recepci�n, adquisici�n, o pago.
Ahora bien, el
art�culo 4� del Decreto 2173 de
1992, se�al� que el agente
retenedor deb�a consignar el
impuesto en el establecimiento bancario se�alado por la Direcci�n de Tesorer�a General de la
Rep�blica, hoy Direcci�n General del Tesoro, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a aquel en que se efectuara la compra del metal,
en los formatos por ella establecidos. A su vez, los establecimientos bancarios
deben remitir a la Direcci�n del Tesoro, dentro de los diez (10) primeros d�as
de cada mes, una relaci�n consolidada por municipio productor informando los datos establecidos en
el art�culo 5� ibidem,
en relaci�n con las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente
anterior.
Como se observa,
el impuesto opera mediante el mecanismo de la retenci�n en
la fuente por parte del adquirente, quien lo debe consignar en el
establecimiento se�alado por la Direcci�n del Tesoro dentro de los cinco d�as
siguientes a aquel en que se efect�e la compra del metal, como en efecto
se�alaron los art�culos 2� y 3� del Decreto 2173 de 1992, as� como los art�culos 1� y 3�, de la Ley 366 de
1997.
Es as�, como el
Despacho considera que en efecto, si bien es cierto el giro por parte de las
entidades recaudadoras es mensual, el impuesto se liquida y se retiene con ocasi�n de cada
operaci�n. Por lo tanto, ni la ley ni los reglamentos establecen que el impuesto
sea de per�odo, o que se deba administrar de esa forma, sino que por el
contrario es expl�cito el Decreto 2173 de 1992 cuando precisa la causaci�n
instant�nea del tributo, as� el pago se deba realizar dentro de los cinco d�as
siguientes a la respectiva operaci�n de compra.
En el presente
caso se observa que no existiendo la obligaci�n de declarar, resulta
improcedente proferir emplazamiento para declarar y m�s a�n practicar liquidaci�n de aforo, por
cuanto como se anot�, no existe norma legal que as� lo establezca. Se trata de
un impuesto de causaci�n
instant�nea que se recauda a trav�s del mecanismo de retenci�n que se paga
mediante el recibo oficial de pago a que se ha hecho referencia.
En consecuencia,
con el fin de efectuar la fiscalizaci�n correspondiente sobre este tributo, una
vez realizada la inspecci�n tributaria y/o contable en los t�rminos de los
art�culos 779 y/o 782 del Estatuto Tributario, se debe proceder a dar
traslado del acta conforme con lo
previsto por el art�culo 783 ibidem, con fundamento en lo cual y atendiendo
la respuesta del investigado se deber� proferir la resoluci�n correspondiente en la cual se liquiden los valores a pagar por
parte del responsable lo que
constituir� el t�tulo para
efectos de cobro. En dicha resoluci�n debe concederse el recurso de
reconsideraci�n previsto en el art�culo 720 y siguientes del Estatuto Tributario.
Por lo referido,
se revoca la interpretaci�n fijada en respuesta a los Problemas Jur�dicos
n�meros 2 y 4 del Concepto 010389 de 11 de febrero de 2000, en lo
pertinente.
Atentamente,
La Jefe Oficina
Jur�dica,