Concepto Tributario 098636       

09 de Noviembre de 2001  

Doctora

OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR

Administradora de Impuestos Nacionales de Medell�n                           

Carrera 52 n�mero 42-43 Oficina 407. La Alpujarra                                   

Medell�n  

Referencia: Consulta radicada bajo n�mero 050298 de julio 13 de 2001.

Tema: Impuesto al oro y al platino

Descriptor: Fiscalizaci�n -Causaci�n

Fuente formal: Art�culos 152 L. 488/98; 1, 3 y 8� L. 366/97; 4� Decreto 2173/92; 783 y 703 E.T.

De acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci�n y aplicaci�n de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

�Es procedente proferir liquidaci�n de aforo previo emplazamiento para declarar para determinar el valor de las retenciones que no efectu� el adquirente por concepto del impuesto al oro y al platino?

TESIS JURIDICA

No. Para la fiscalizaci�n del impuesto al oro y al platino, se debe dar traslado del acta de inspecci�n al responsable, y emitir la Resoluci�n liquidando los valores a pagar, cuando sea del caso.

INTERPRETACION JURIDICA

Con fundamento en que en el impuesto al oro y al platino no se presentan declaraciones tributarias, por lo cual no es posible enviar emplazamiento que culmine en liquidaci�n de aforo ni aplicar  la sanci�n por no declarar, as� opere mediante el mecanismo de retenci�n, solicita reconsideraci�n del Concepto 10389 de 1999, mediante el cual se sostuvo al resolver el Problema Jur�dico n�mero 4, que se aplicar�a el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, cuando no se cumpli� la obligaci�n de retener y consignar mediante el emplazamiento para declarar, y que puede terminar en una liquidaci�n de aforo contra quien estaba obligado a efectuar la retenci�n.

La consultante, por otra parte tambi�n solicita reconsideraci�n del aparte que se�ala el per�odo gravable como mensual, considerando que se trata de un gravamen instant�neo.

Al respecto, este despacho considera:

El art�culo  152 de la Ley 488 de 1998 se�al� que en la explotaci�n de minas de oro, plata y platino de propiedad de la Naci�n se generaban regal�as, y un  impuesto  en las de reconocimiento de propiedad privada, en ambos casos con las tarifas all� establecidas, con destino a los municipios productores, se�alando a su vez que los aspectos relacionados con la liquidaci�n, retenci�n, recaudo, distribuci�n y transferencias  del impuesto y dem�s aspectos tributarios, continuaban rigi�ndose por la Ley 366 de 1997.

El control, de acuerdo con el art�culo 8� de la Ley 366 de 1997, contin�a en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, aplicando en lo pertinente las normas del Estatuto Tributario.

El art�culo 1�  de la Ley 366 citada  es claro en el sentido de establecer la retenci�n del impuesto en el instante de recepci�n, adquisici�n, o pago. 

Ahora bien, el art�culo 4�  del Decreto 2173 de 1992, se�al� que  el agente retenedor deb�a consignar  el impuesto en el establecimiento bancario se�alado por  la Direcci�n de Tesorer�a General de la Rep�blica, hoy Direcci�n General del Tesoro,  dentro de los cinco (5) d�as  siguientes a aquel  en que se efectuara la compra del metal, en los formatos por ella establecidos. A su vez, los establecimientos bancarios deben remitir a la Direcci�n del Tesoro, dentro de los diez (10) primeros d�as de cada mes, una relaci�n consolidada por municipio productor  informando los datos establecidos en el   art�culo 5� ibidem, en relaci�n con las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.

Como se observa, el impuesto  opera  mediante el mecanismo de la retenci�n en la fuente por parte del adquirente, quien lo debe consignar en el establecimiento se�alado por la Direcci�n del Tesoro dentro de los cinco d�as siguientes a aquel en que se efect�e la compra del metal, como en efecto se�alaron los art�culos 2� y 3� del Decreto 2173 de 1992, as� como  los  art�culos 1� y 3�, de la Ley 366 de 1997.

Es as�, como el Despacho considera que en efecto, si bien es cierto el giro por parte de las entidades recaudadoras es mensual, el impuesto se liquida  y se retiene con ocasi�n de cada operaci�n. Por lo tanto, ni la ley ni los reglamentos establecen que el impuesto sea de per�odo, o que se deba administrar de esa forma, sino que por el contrario es expl�cito el Decreto 2173 de 1992 cuando precisa la causaci�n instant�nea del tributo, as� el pago se deba realizar dentro de los cinco d�as siguientes a la respectiva operaci�n de compra.

En el presente caso se observa que no existiendo la obligaci�n de declarar, resulta improcedente proferir emplazamiento para declarar y m�s a�n  practicar liquidaci�n de aforo, por cuanto como se anot�, no existe norma legal que as� lo establezca. Se trata de un impuesto  de causaci�n instant�nea que se recauda a trav�s del mecanismo de retenci�n que se paga mediante el recibo oficial de pago a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, con el fin de efectuar la fiscalizaci�n correspondiente sobre este tributo, una vez realizada la inspecci�n tributaria y/o contable en los t�rminos de los art�culos 779 y/o 782 del Estatuto Tributario, se debe proceder a dar traslado  del acta conforme con lo previsto por el art�culo 783 ibidem,  con fundamento en lo cual y atendiendo la respuesta del investigado se deber� proferir la resoluci�n  correspondiente en la cual  se liquiden los valores a pagar por parte del responsable lo que  constituir� el t�tulo  para efectos de cobro. En dicha resoluci�n debe concederse el recurso de reconsideraci�n  previsto  en el art�culo 720  y siguientes del Estatuto Tributario.

Por lo referido, se revoca la interpretaci�n fijada en respuesta a los Problemas Jur�dicos n�meros 2 y 4 del Concepto 010389 de 11 de febrero de 2000, en lo pertinente.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jur�dica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodr�guez