CONCEPTO 98937
13 de Noviembre de 2001


TEMA: Impuesto de timbre nacional
DESCRIPTOR: Base gravable - contratos de mandato.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 519.Decreto 2076 de 1992, artículo 33.


PROBLEMA JURÍDICO

EL IMPUESTO DE TIMBRE EN UN CONTRATO DE MANDATO DEBE LIQUIDARSE SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO, O SOBRE EL VALOR TOTAL DE LOS DINEROS INVOLUCRADOS EN DESARROLLO DEL MANDATO?

TESIS JURÍDICA:

EN LOS CONTRATOS DE MANDATO EL IMPUESTO DE TIMBRE DEBE LIQUIDARSE SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL MANDATARIO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Solicita Usted aclaración de la respuesta que le fue suministrada mediante el concepto número 122475 del 20 de diciembre del año 2000, en relación con la base para determinar el impuesto de timbre nacional en contratos interadministrativos de mandato. En éstos, junto con las materias sobre las que versa el mandato, se estipula en forma concreta la remuneración correspondiente al servicio.

En este concepto se afirma que el impuesto de timbre se debe liquidar sobre el valor total de las obligaciones dinerarias que surjan del contrato para las partes, por lo cual requiere que se aclare si ese total de las obligaciones dinerarias debe entenderse respecto de las remuneraciones a que tiene derecho el mandatario por los servicios prestados a su mandante, o si incluye el monto de los dineros que va a manejar el mandatario para pagos a terceros por cuenta del mandante en desarrollo del contrato.

En la respuesta anterior se hizo mención de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 en cuanto expresa que en ciertos contratos en los que se manejan sumas de dinero por cuenta de terceras personas, entre los cuales menciona los de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, agencia mercantil, administración delegada y administración de fondos de valores por sociedades comisionistas de bolsa, la base para determinar el impuesto de timbre nacional es solamente la remuneración percibida en razón del servicio prestado y no el total de las sumas de dinero encomendadas o manejadas. Estas disposiciones están en consonancia tanto con la naturaleza de los mandatos para adelantar esas gestiones, como con las condiciones básicas de causación del impuesto de timbre.

En efecto, en el contrato de mandato, que suele ser remunerado y conmutativo, el mandatario asume la responsabilidad de realizar por cuenta y riesgo del mandante unos negocios jurídicos y conoce el valor de la remuneración de su gestión; tal remuneración viene a constituirse en la cuantía del contrato celebrado, y por tanto es la base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en el caso de que este impuesto se genere.

Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos se realizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario.

Cuando en los conceptos aludidos por Usted en su comunicación se señala como base gravable para el impuesto de timbre nacional, en contratos de mandato, "el valor total de las obligaciones dinerarias que surjan del contrato para las partes", debe entenderse que esa base gravable está conformada por él valor total de las remuneraciones pactadas para el mandatario.

En la forma aquí explicada quedan aclarados los conceptos números 016211 y 122475 de marzo de 1999 y diciembre de 2000, respectivamente.