Concepto
99165
Noviembre
14 de 2001
Doctora
Subdirectora
de Recaudaci�n
Presente
Referencia:
Consulta radicada bajo el No.560036-0 de Septiembre 12 de 2001.
De
conformidad con el art�culo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
art�culo 1� de la Resoluci�n 5467
de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general
las consultas que se formulan sobre la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas
tributarias de car�cter nacional. En este sentido se emite el presente
concepto.
DESCRIPTOR
: Intereses Moratorios
FUENTES
FORMALES
: Art�culo 634 del Estatuto Tributario
DESCRIPTOR
: Intereses Moratorios
FUENTES
FORMALES
: Art�culo 634 del Estatuto Tributario
PROBLEMA
JURIDICO No.1:
�Pod�a
extenderse la fecha de pago de los intereses moratorios, con tarifa
reducida establecida para el primer
trimestre del ano 2001, hasta el d�a 2 de abril del mismo a�o? .
TESIS
JURIDICA:
El
pago de los intereses moratorios con tarifa reducida establecida para el primer
trimestre del a�o 2.001, solo pod�a hacerse hasta la media noche del d�a del
vencimiento del trimestre.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Mediante
el Concepto No.62353 del 9 de julio de 2001, se sostuvo en relaci�n con el
beneficio de la reducci�n de intereses moratorios previsto en el art�culo 100 de
la Ley 633 de 2000, que el pago de las tasas preferenciales o reducci�n de
intereses moratorios pod�a extenderse al 2 de abril de 2001. Como fundamento se
se�al�:
"Por
su parte el art�culo 61 del C�digo de R�gimen Pol�tico y Municipal los t�rminos
que est�n dados en meses o a�os se computan seg�n el calendario, pero si el
�ltimo d�a es feriado o de vacancia se extiende el plazo hasta el primer d�a
h�bil.
Si
se tiene en cuenta que el art�culo 100 citado habla del primer trimestre del a�o
2001 y este termina un s�bado, que es inh�bil, por 19 general para las entidades
financieras es de entender que para efectos del pago de los intereses moratorios
preferenciales el primer d�a h�bil fue el 2 de abril de 2001. Por lo tanto los
pagos realizados en dicha fecha se consideran efectivos para la aplicaci�n de la
norma.
No
sobra anotar que aun cuando algunas entidades financieras abrieron sus
oficinas con este objetivo no
significa que los t�rminos de la ley hayan cambiado. Para que se pudiera adoptar
otra decisi�n se requer�a de una orden que cambiara el horario de tales
entidades, que condujera al cambio de la norma legal."
Al
respecto este Despacho considera:
El
art�culo 100 de la Ley 633 de 2000, adicion� un Par�grafo Transitorio al
art�culo 635 del Estatuto Tributario, para conceder una rebaja en la liquidaci�n
de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelaran en efectivo,
durante el primer trimestre del a�o 2001, de acuerdo con porcentajes aplicables
seg�n el a�o al que correspondiera la obligaci�n.
El
art�culo 1� del Decreto Reglamentario 300 de 2001, dispuso que para acceder a la
disminuci�n de las tasas de inter�s moratorio, deber�a realizarse durante el
primer trimestre el a�o 2001, el pago de contado y, por la totalidad del per�odo
gravable al cual aplicara la tasa correspondiente. El art�culo 40 del mismo
Decreto, previ� la forma de
liquidar la tasa de inter�s para el segundo trimestre del a�o 2001.
Es
claro entonces, que el pago de las obligaciones con los beneficios concedidos
por la ley, deb�a efectuarse dentro del primer trimestre del 2001, el cual
finaliz� el 31 de marzo, d�a s�bado, hecho que ha llevado a alguna
confusi�n.
El
art�culo 59 de la Ley 4s de 1.913, dispone: "Todos los plazos de d�as, meses o
a�os, de que se haga menci�n legal se entender� que terminan a la medianoche
del �ltimo d�a del plazo. Por. a�o
y por mes se entienden los del calendario com�n, y por d�a el espacio de
veinticuatro horas; pero en la ejecuci�n de las penas se estar� a lo que
disponga la ley penal."
Seg�n
el anterior precepto, el primer trimestre del a�o 2001, termin� a la media noche
del s�bado 31 de marzo.
Por
su parte, el art�culo 62 del mismo C�digo de R�gimen Pol�tico y Municipal,
determina que en los plazos de d�as que se se�alen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de.
expresarse lo contrario. Los de
meses y a�os se computan seg�n el calendario, pero si el �ltimo d�a fuere
feriado o de vacante, se extender� el plazo hasta el primer d�a h�bil.
Considera
el Despacho que esta norma del art�culo 62, no puede aplicarse al caso en
an�lisis por las siguientes razones:
La
norma general es la del art�culo 59 arriba transcrito, que se�ala la �poca en
que esos plazos empiezan y terminan, cuando hay '.menci�n legal". En cambio, el
art�culo 62, hace referencia a los plazos que "se se�alen en las leyes y actos
oficiales", por lo cual debe
entenderse aplicable para aquellas actuaciones que comporten vencimientos de t�rminos procesales
(recursos, requerimientos, etc.). El art�culo 100 de la Ley'633 de 2000,
concedi� un plazo de gracia para que los contribuyentes en mora pagaran sus
obligaciones con tasas de inter�s reducidas, durante el primer trimestre del a�o
2001. El primer trimestre del a�o 2001 va hasta la medianoche del 31 de marzo
del 2001 seg�n lo se�alado en el citado art�culo 59 del C�digo de R�gimen
Pol�tico y Municipal por lo cual debe entenderse que el pago de los intereses
moratorios con tarifa reducida es v�lido si se efectu� hasta dicha fecha.
Los
intereses moratorios a partir del 1� de abril (d�a domingo), deb�an cobrarse
seg�n lo dispuesto en el Decreto 519 de 2001.
Vale
la pena traer a consideraci�n lo expresado por el Consejo de Estado en Auto 7061
de Febrero 9 de 1993:
"Sobre
el particular, el art�culo 59 del C�digo del R�gimen Pol�tico y Municipal
precept�a: "Todos los plazos de d�as, meses o a�os, de que se haga menci�n
legal, , se entender� que terminan a la medianoche del �ltimo d�a del plazo. Por
a�o y por e mes se entienden los del calendario com�n y por d�a el espacio de
veinticuatro horas...", y el 60 ib�dem que, '.Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender� que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el �ltimo d�a del plazo".
"Es
claro conforme a lo anterior que ese punto �ltimo o l�mite del t�rmino, se
extiende hasta la medianoche el d�a de su vencimiento. De otro lado, es de
observar que tales disposiciones contin�an vigentes en cuanto no han sido
modificadas ni derogadas por estatutos posteriores:"
"Empero,
podr�a rearg�irse que t�rmino y plazo no son voces sin�nimas y que por tal
motivo no fuera aplicable el precepto, pero lo cierto es que, como dice el
tratadista Hernando Morales Molina, el C�digo, al hablar del procedimiento, "no
hace diferencia .entre t�rminos y plazos, de manera que legalmente se
identifican. Habla s� de "oportunidades" como paralelo a t�rminos, ya que unas y
otros los incluye en el art. 118. Realmente las primeras son los momentos para
realizar determinado acto procesal;
ejemplo pedir pruebas, lo que debe hacerse en la demanda, el escrito en que se propone un incidente, las
contestaciones respectivas, las diligencias y en algunos casos las audiencias". (Curso de
Derecho Procesal Civil -Parte General
Novena Edici�n, Editorial ABC, Bogot� 1985, p�gina 386)."
El
articulo 100 de la Ley 633 de 2000, otorg� la oportunidad a los contribuyentes
para cancelar sus deudas con la gracia de la rebaja' de intereses pero solo si
lo hac�an durante el primer trimestre de 2001, el cual como se ha dicho venci�
el 31 de marzo a la media noche, de manera que como se establece del art�culo 60
ib�dem, el pago de los intereses moratorios con tarifas reducidas vale si se
ejecut� antes de la media noche del �ltimo d�a del plazo.
No
debe olvidarse adem�s, que el art�culo 100 de la Ley 633 de 2000 fue una norma
especial y de car�cter transitorio que perdi� vigencia el mismo 31 de marzo de
2001 a la media noche, por lo cual no pod�a aplicarse en adelante. Pensar que el
beneficio de la reducci�n de intereses se extend�a hasta el 2 de abril, es
extender la vigencia de la norma legal, que ten�a un per�odo definido.
Los
pagos efectuados a partir del 1� de abril del 2001 deber�n efectuarse de
conformidad con lo establecido en el Decreto 519 de marzo 27 de 2001 que
determin�:
"...la
tasa de inter�s moratorio para efectos tributarios que regir� entre e11� de
abril del 2001 y el 30 de junio del 2001, ser� el veinte punto cero uno por
ciento (20.01%) anual, la cual se liquidar� por cada mes o fracci�n de mes
calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos, y retenciones
administrados por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales."
Por
las anteriores razones, se revoca el Concepto No.062353 de Julio 9 de 2001.
PROBLEMA
JURIDICO No.2:
Cual
es la tasa aplicable para liquidar intereses de mora en el pago de obligaciones
tributarias cuando hay saldos insolutos?
TESIS
JURIDICA:
La
liquidaci�n de los intereses de mora deber� realizarse con base en la tasa de
inter�s vigente en el momento del respectivo pago.
INTERPRETACION
JURIDICA:
Solicita
la consultante se reconsidere el concepto No.26012 de Marzo 30 de 2001, "...por
cuanto al presentarse para una obligaci�n, un n�mero considerable de cuotas y
pagos el procedimiento de c�lculo, es t�cnicamente imposible para el software
encargado de su generaci�n, como en la determinaci�n manual del c�lculo de
los intereses moratorios por parte
de los contribuyentes y usuarios."
El
concepto cuya reconsideraci�n se solicita, plasm� la doctrina sobre la forma de
liquidar los intereses de mora cuando existen saldos insolutos, al sostener:
"...si este pago no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses causados a
esta fecha, la imputaci�n del valor cancelado equivaldr� a la mora que alcance a
cubrir."
"Por
tanto, ante la existencia de un primer pago que cubra intereses moratorios en
forma parcial, es decir, que no alcance a cancelar la totalidad de los intereses
causados desde la fecha del vencimiento de la obligaci�n, hasta la fecha en que
se realiza el pago parcial, el nuevo c�lculo de intereses comprender� la mora no
cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que efect�e el nuevo pago."
Con
este pronunciamiento se reconsider� la doctrina existente que consist�a en
mantener inmodificables los intereses de mora sobre la totalidad de la
obligaci�n y se abonaba solo sobre lo que se pagaba y quedaba pendiente el
saldo. A partir del concepto de marzo 30 de 2001, se liquidan los intereses en
la proporci�n que e corresponde al pago de la obligaci�n lo que indica que para
el subsiguiente pago, el saldo de la obligaci�n no cubierta por los intereses se
liquida desde la fecha en que se hizo exigible.
En
el Concepto No.066902 de Julio 23 de 2001, se ejemplific� el concepto anterior y
se manifest� que la nueva interpretaci�n consultaba en una forma m�s fiel, el
art�culo 634 del Estatuto Tributario seg�n el cual los intereses de mora deben
liquidarse con base en la tasa de inter�s vigente en el momento del respectivo
pago. Con la anterior tesis, cuando
se pagaba, se interrump�a la causaci�n de intereses y cuando se volv�a a hacer
el siguiente pago, el remanente se hac�a con la misma tasa de inter�s del primer
pago. Tambi�n se sostuvo que con la nueva interpretaci�n, se atend�a al art�culo
684 del Estatuto Tributario (ha debido citarse el 683), que consagra los
principios de justicia y equidad tributarios.
Este
Despacho no ha encontrado ni ha recibido argumentos que demeriten su posici�n,
que considera ajustada a las normas legales al respecto, por lo cual confirma la
interpretaci�n fijada por los Conceptos 026012 del 30 de marzo y 066902 de Julio
23 de 2001, en relaci�n con la tasa de inter�s moratorio aplicable a las
obligaciones tributarias pendientes de pago.
Atentamente
Jefe
Oficina Jur�dica