Concepto 99456
Noviembre 15 de 2001
Doctor
CARLOS ARTURO CASTRO SIERRA
Abogado -Contador
Carrera 52 N° 69- 80, Local 1
Barranquilla
Ref. Consulta radicada con el N°.28077 del 2001-04-24. "
Tema: Sociedades de Intermediación Aduanera
Subtema: Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15
de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general
las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y
de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.
PROBLEMA JURIDICO l
¿Es necesario notificar a la Sociedad de Intermediación Aduanera que ha tramitado
la operación de importación, una resolución de liquidación oficial de revisión
de valor contra el importador?
TESIS JURIDICA
Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera responden en las controversias
de valor; es decir, cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos
oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura
aportada por el importador, es obligatorio notificarles las resoluciones de
liquidaciones oficiales de revisión de valor. Contrario Sensu, cuando la controversia
surge por casos diferentes a los anteriormente planteados de responsabilidad
del importador, la autoridad aduanera tiene la obligación de notificarle a este
o a su apoderado la actuación proferida en su contra.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, artículo 22 las
Sociedades de Intermediación Aduanera únicamente responden en las controversias
de valor cuando declaren precios inferiores de los precios mínimos oficiales,
o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada
por el importador con los ajustes a que haya lugar.
Delimitada la responsabilidad de las SIAS en el sentido comentado, la autoridad
aduanera, en estos casos, deberá vincular y notificar a la Sociedad de Intermediación
Aduanera para que sea ésta la que justifique la diferencia que suscitó la controversia
presentada.
Contrario Sensu, si la administración formula Liquidación Oficial de Revisión
de Valor por circunstancias diferentes a las anteriormente enunciadas resulta
ser el importador el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad
de la información correspondiente a la valoración aduanera de la mercancía,
siendo obligación de la autoridad aduanera vincular y notificar a éste por ser
el directo responsable de la obligación aduanera y, por lo tanto, el destinatario
directo del Acto Administrativo.
De tal manera que, si la administración formuló liquidación oficial de revisión
de valor contra el importador frente a circunstancias de responsabilidad exclusiva
de las Sociedades de Intermediación Aduanera, la autoridad aduanera debe corregir
dicha actuación vinculando a la SIA, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 46 del C.C.A. que señala que, cuando existan actuaciones que
puedan afectar a terceros en forma directa o inmediata se le podrá notificar
al interesado, igualmente la DIAN puede notificar al importador para que intervenga
y salve su responsabilidad frente a los hechos imputados, sin que esta notificación
implique la responsabilidad del importador; situación que, en todo caso deberá
determinarse en la actuación administrativa.
De la misma manera, si la liquidación oficial de revisión de valor se profiere
por obligaciones que conciernen al importador exclusivamente, pero se imputa
a la SIA, la autoridad aduanera debe corregir la actuación vinculando y notificando
al importador.
La Sociedad de Intermediación Aduanera, por su parte, en lo que le concierne
a su responsabilidad exclusiva en temas de" valor, puede actuar desvirtuando
su responsabilidad frente a los hechos imputados al importador. En todo caso,
cada uno, importador o SIA, pueden' actuar directamente o a través de sus apoderados,
que deberán ser abogados titulados por disposición del artículo 53 del C.C.A.
(Concepto N° 44 del 29 de abril de 1996 )
Ahora bien, en cuanto a su pregunta sobre si la SIA puede actuar en favor del
importador por el simple hecho de habérsele notificado la resolución que lo
afecta directamente, le informo que esto no es procedente, pues como se comentó
anteriormente, para ser apoderado de un tercero a efectos de interponer los
recursos de ley, se necesita acreditar la correspondiente personería jurídica,
mediante poder debidamente otorgado. (Conceptos N° 049 de 1997 agosto 12 y 106
de 2000 Junio 28) .
En conclusión, las Sociedades de Intermediación Aduanera únicamente responden
en las controversias de valor cuando declaren precios inferiores a los precios
mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en
la factura aportada por el importador, por lo tanto no es necesario notificarla
de una resolución de liquidación oficial de valor motivadas por circunstancias
de exclusiva responsabilidad de este último.
PROBLEMA JURIDICO II
¿Es procedente formular y notificar un requerimiento especial aduanero para
formular liquidación oficial de corrección cuando la declaración de importación
se encuentra en firme?
TESIS JURIDICA
El requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección
notificado después de transcurrido el termino de tres (3) años contados a partir
de la presentación y aceptación de la declaración de importación o de su ultima
corrección o modificación es extemporáneo dada la firmeza de la declaración
de importación.
INTERPRETACJÓN JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 131 dispone:
"Artículo 131°. Firmeza de la Declaración.
La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados
a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado
Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el
término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación
y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.”
De conformidad con la norma transcrita las declaraciones de importación adquieren
carácter definitivo después de transcurrido un termino equivalente a tres (3)
años contados a partir de la presentación y aceptación o desde su corrección
o modificación sin que la administración haya proferido requerimiento especial
aduanero .
Así las cosas, la autoridad aduanera debe tener en cuenta cuando, va a proponer
la imposición de una sanción o la formulación de liquidación oficial de corrección
o de revisión de valor, que el requerimiento especial aduanero se realice con
anterioridad al término de firmeza de la declaración de importación so pena
de que si se notifica por' fuera de dicho término el requerido podrá alegar
dicha circunstancia validamente.
En conclusión, el requerimiento especial aduanero para formular liquidación
oficial de corrección notificado después de transcurrido el termino de tres
(3) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración
de importación o de su ultima corrección o modificación es extemporáneo dada.
la firmeza de la declaración de importación.
PROBLEMA JURIDICO III
¿Es procedente formular requerimiento especial aduanero después de transcurrido
el término de treinta (30) días de establecida la presunta comisión de una infracción
administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento
y avaluó de la mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la formulación
de liquidaciones oficiales?
TESIS
Es procedente formular requerimiento especial aduanero después de transcurrido
el término de treinta (30) días de establecida la presunta comisión de una infracción
administrativa aduanera, o surtidos los tramites de aprehensión, reconocimiento
y avaluó de la mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la formulación
de liquidaciones oficiales.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El Decreto 2685 de 1999, capítulo XIV, sección II, artículo 509, prescribe:
"Artículo 509°. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero
y contenido del mismo.
Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera,
surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía,
o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones
Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular
Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación
del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones
constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial,
causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las
normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento
y sanción que se propone, si procede. “ Por su parte el artículo 519 ibídem,
modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, establece que los términos
para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su
incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo
Teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial Aduanero no es un Acto Administrativo
de Fondo, sino de trámite en la medida que con este acto simplemente se pone
en conocimiento del interesado sobre la proposición de imposición de sanción
por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación
jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para
formular Liquidación oficial de Corrección y de Revisión de Valor; sobre dicho
acto no opera el Silencio Administrativo Positivo, siendo pertinente que la
Administración, lo expida aun después de los treinta (30) días que le otorga
la norma a la dependencia competente.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el inciso 5° del artículo 519
del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de
2000, permite extender hasta en un año el proceso, cumplido el cual, se configura
Silencio Administrativo Positivo.
De donde se concluye que, el acto administrativo contentivo del requerimiento
especial aduanero, no es un acto que decide de fondo el asunto que corresponda,
razón por la cual, aun cuando hayan transcurrido más de treinta (30) días después
de haber establecido la presunta comisión de una infracción administrativa o
surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía,
o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones
oficiales, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar,
la administración debe formular requerimiento especial aduanero por fuera de
dicho término.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
Hasta otra oportunidad.
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera