Concepto 99456
Noviembre 15 de 2001  

  

Doctor 
CARLOS ARTURO CASTRO SIERRA
Abogado -Contador 
Carrera 52 N° 69- 80, Local 1 
Barranquilla    

Ref. Consulta radicada con el N°.28077 del 2001-04-24. " 
Tema: Sociedades de Intermediación Aduanera 
Subtema: Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor   
De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.   

PROBLEMA JURIDICO l  
¿Es necesario notificar a la Sociedad de Intermediación Aduanera que ha tramitado la operación de importación, una resolución de liquidación oficial de revisión de valor contra el importador?   

TESIS JURIDICA  
Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera responden en las controversias de valor; es decir, cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador, es obligatorio notificarles las resoluciones de liquidaciones oficiales de revisión de valor. Contrario Sensu, cuando la controversia surge por casos diferentes a los anteriormente planteados de responsabilidad del importador, la autoridad aduanera tiene la obligación de notificarle a este o a su apoderado la actuación proferida en su contra.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, artículo 22 las Sociedades de Intermediación Aduanera únicamente responden en las controversias de valor cuando declaren precios inferiores de los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar. 
Delimitada la responsabilidad de las SIAS en el sentido comentado, la autoridad aduanera, en estos casos, deberá vincular y notificar a la Sociedad de Intermediación Aduanera para que sea ésta la que justifique la diferencia que suscitó la controversia presentada.   
Contrario Sensu, si la administración formula Liquidación Oficial de Revisión de Valor por circunstancias diferentes a las anteriormente enunciadas resulta ser el importador el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información correspondiente a la valoración aduanera de la mercancía, siendo obligación de la autoridad aduanera vincular y notificar a éste por ser el directo responsable de la obligación aduanera y, por lo tanto, el destinatario directo del Acto Administrativo.   
De tal manera que, si la administración formuló liquidación oficial de revisión de valor contra el importador frente a circunstancias de responsabilidad exclusiva de las Sociedades de Intermediación Aduanera, la autoridad aduanera debe corregir dicha actuación vinculando a la SIA, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del C.C.A. que señala que, cuando existan actuaciones que puedan afectar a terceros en forma directa o inmediata se le podrá notificar al interesado, igualmente la DIAN puede notificar al importador para que intervenga y salve su responsabilidad frente a los hechos imputados, sin que esta notificación implique la responsabilidad del importador; situación que, en todo caso deberá determinarse en la actuación administrativa.   
De la misma manera, si la liquidación oficial de revisión de valor se profiere por obligaciones que conciernen al importador exclusivamente, pero se imputa a la SIA, la autoridad aduanera debe corregir la actuación vinculando y notificando al importador.  
La Sociedad de Intermediación Aduanera, por su parte, en lo que le concierne a su responsabilidad exclusiva en temas de" valor, puede actuar desvirtuando su responsabilidad frente a los hechos imputados al importador. En todo caso, cada uno, importador o SIA, pueden' actuar directamente o a través de sus apoderados, que deberán ser abogados titulados por disposición del artículo 53 del C.C.A. (Concepto N° 44 del 29 de abril de 1996 )   
Ahora bien, en cuanto a su pregunta sobre si la SIA puede actuar en favor del importador por el simple hecho de habérsele notificado la resolución que lo afecta directamente, le informo que esto no es procedente, pues como se comentó anteriormente, para ser apoderado de un tercero a efectos de interponer los recursos de ley, se necesita acreditar la correspondiente personería jurídica, mediante poder debidamente otorgado. (Conceptos N° 049 de 1997 agosto 12 y 106 de 2000 Junio 28) .   
En conclusión, las Sociedades de Intermediación Aduanera únicamente responden en las controversias de valor cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador, por lo tanto no es necesario notificarla de una resolución de liquidación oficial de valor motivadas por circunstancias de exclusiva responsabilidad de este último.   

PROBLEMA JURIDICO II  
¿Es procedente formular y notificar un requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección cuando la declaración de importación se encuentra en firme?   

TESIS JURIDICA  
El requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección notificado después de transcurrido el termino de tres (3) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación o de su ultima corrección o modificación es extemporáneo dada la firmeza de la declaración de importación.   

INTERPRETACJÓN JURIDICA  
El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 131 dispone:   
"Artículo 131°. Firmeza de la Declaración.   
La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.  
Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.”   De conformidad con la norma transcrita las declaraciones de importación adquieren carácter definitivo después de transcurrido un termino equivalente a tres (3) años contados a partir de la presentación y aceptación o desde su corrección o modificación sin que la administración haya proferido requerimiento especial aduanero .  
Así las cosas, la autoridad aduanera debe tener en cuenta cuando, va a proponer la imposición de una sanción o la formulación de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, que el requerimiento especial aduanero se realice con anterioridad al término de firmeza de la declaración de importación so pena de que si se notifica por' fuera de dicho término el requerido podrá alegar dicha circunstancia validamente.   
En conclusión, el requerimiento especial aduanero para formular liquidación oficial de corrección notificado después de transcurrido el termino de tres (3) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación o de su ultima corrección o modificación es extemporáneo dada. la firmeza de la declaración de importación.   

PROBLEMA JURIDICO III  
¿Es procedente formular requerimiento especial aduanero después de transcurrido el término de treinta (30) días de establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la formulación de liquidaciones oficiales?   

TESIS  
Es procedente formular requerimiento especial aduanero después de transcurrido el término de treinta (30) días de establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, o surtidos los tramites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la formulación de liquidaciones oficiales.   

INTERPRETACIÓN JURIDICA   
El Decreto 2685 de 1999, capítulo XIV, sección II, artículo 509, prescribe:   
"Artículo 509°. Término para la formulación del Requerimiento Especial Aduanero y contenido del mismo.   
Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera, surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de una mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede. “  Por su parte el artículo 519 ibídem, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, establece que los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo 
Teniendo en cuenta que el Requerimiento Especial Aduanero no es un Acto Administrativo de Fondo, sino de trámite en la medida que con este acto simplemente se pone en conocimiento del interesado sobre la proposición de imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación oficial de Corrección y de Revisión de Valor; sobre dicho acto no opera el Silencio Administrativo Positivo, siendo pertinente que la Administración, lo expida aun después de los treinta (30) días que le otorga la norma a la dependencia competente.   
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el inciso 5° del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, permite extender hasta en un año el proceso, cumplido el cual, se configura Silencio Administrativo Positivo.   
De donde se concluye que, el acto administrativo contentivo del requerimiento especial aduanero, no es un acto que decide de fondo el asunto que corresponda, razón por la cual, aun cuando hayan transcurrido más de treinta (30) días después de haber establecido la presunta comisión de una infracción administrativa o surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avaluó de la mercancía, o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de liquidaciones oficiales, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, la administración debe formular requerimiento especial aduanero por fuera de dicho término.   
En los anteriores términos se absuelve la consulta.   

Hasta otra oportunidad.   

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera