Concepto 104050
Noviembre 30 de 2001  

Señora 
LUDY Y ANETH QUINTERO SANCHEZ
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Ref.: Consulta radicada bajo el número 57317 de agosto 10 de 2001   

TEMA: Impuesto sobre las ventas   
DESCRIPTORES: RÉGIMEN SIMPLIFICADO -COMERCIALIZADOR DE BIENES CON TARIFA DIFERENCIAL 

FUENTES FORMALES:  ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 499  LEY 633 DE 2000 ART. 34   
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación de las normas tributarias de carácter nacional, En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO  
Puede pertenecer al régimen simplificado quien comercialice licores sometidos a las tarifas diferenciales del impuesto sobre las ventas ?   

TESIS JURIDICA  
Puede pertenecer al régimen simplificado quien comercialice licores sometidos a las tarifas diferenciales del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumpla la totalidad de los requisitos legales .   

INTERPRETACIÓN JURIDICA  
Hasta la expedición de la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, uno de los presupuestos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas era que el comerciante minorista o detallista no enajenara bienes gravados con tarifa diferencial,   
Quienes enajenaran bienes con tarifa superior a la general pertenecían, sin discusión alguna al régimen común del impuesto, entre ellos obviamente se clasificaba a los comercializadores de licores dado que estos bienes están sometidos a tarifas muy superiores a la general del impuesto.   
No obstante tal situación varió a raíz de la expedición de la mencionada Ley 633 de 2000 ya que en su artículo 34 modificó el artículo 499 del Estatuto Tributario en lo concerniente a los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas; así dispone que pueden inscribirse en este régimen, los comerciantes minoristas o detallistas de artículos gravados y quienes presten servicios gravados, que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones, entre otras :   
- Ser persona natural; 
- Haber obtenido durante el año anterior ingresos brutos inferiores a cuarenta dos millones de pesos ($42.000.000), año base 2000; 
- Tener un solo establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.   
No pueden pertenecer al régimen simplificado las sociedades de cualquier clase naturaleza jurídica, ni las personas naturales cuyos ingresos brutos en el año anterior hayan sido de cuarenta y dos millones de pesos, ($42.000.000), o más, tomando como año base el 2000, ni quienes tengan más de un establecimiento de comercio, local, consultorio, oficina, o sede donde ejerzan su actividad, los cuales deben inscribirse en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas.   
De lo anterior, se observa que no estableció la nueva disposición como condición para inscribirse en el régimen simplificado el que los bienes que se comercialicen estén sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, como sí lo consagraba la anterior norma; razón por la cual es legalmente válido concluir que quienes comercialicen bienes sometido a las tarifas diferenciales tales como las señaladas en el articulo 473 del ya citado ordenamiento tributario para los licores, pueden pertenecer al régimen simplificado siempre y cuando, cumplan la totalidad de los requisitos legales previstos en el articulo 499, Supra para acceder al mismo.   

Atentamente,   

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Doctrina Tributaria