DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto Tributario No. 097571
06 de Noviembre de 2001
Doctora
GLADYS E.
SALCEDO PUERTO
Abogada División
Investigaciones Disciplinarias
Regional
Centro
Calle 75 número
15-43
Bogotá
Referencia:
Consulta Radicada bajo el número 34236 de mayo 16 del año 2001.
Tema:
Procedimiento.
Descriptor:
Notificación devuelta por correo.
Fuente Formal:
Artículos 563 y 567 del Estatuto Tributario.
De conformidad
con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra
facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la
interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido
se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Un requerimiento
especial enviado a dirección diferente a la registrada por el contribuyente en
su última declaración de renta y complementarios, debe notificarse mediante
aviso en un periódico de amplia circulación?
TESIS
JURIDICA
No.
Cuando el requerimiento especial se envíe a dirección errada o diferente a la
registrada por el contribuyente, responsable o agente de retención en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato de cambio de
dirección, debe corregirse el error remitiendo el acto en cualquier tiempo a la
dirección correcta. Si enviado el acto a dirección correcta es devuelto por
cualquier circunstancia, deberá publicarse en un periódico de amplia circulación
nacional.
INTERPRETACION
JURIDICA
Según el artículo
563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos dentro de los
procesos adelantados por la Administración Tributaria, deben notificarse a la
dirección informada por el contribuyente, responsable, agente de retención o
declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o
mediante formato oficial de cambio de dirección.
Cuando se envíen
a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por
el contribuyente, podrá corregirse el error en cualquier tiempo enviándola a la
dirección correcta, como lo señala el artículo 567 del mismo ordenamiento.
El Consejo de
Estado, en reiteradas sentencias ha considerado en relación con el alcance de la
expresión “en cualquier tiempo” a
que hace mención el artículo 567 del Estatuto Tributario, que dicha expresión
referida a la corrección del error de dirección incurrido en las liquidaciones
de impuestos, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el
sentido lato que se desprende de su texto. (Sentencias de septiembre 3 de 1993,
Expediente 4869, M.P. Dra. Consuelo Sarria O., Sentencia del 8 de octubre de
1993, Expediente 4815, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate, Sentencia del 27 de febrero
de 1995, Expediente 5273, M.P. Delio Gómez Leyva, Sentencia del dieciocho de
julio de mil novecientos noventa y siete Exp. 8355 M.P. doctor Delio Gómez
Leyva, Sentencia de cuatro de febrero de dos mil Exp 9728 M.P. doctor Germán
Ayala Mantilla). En algunos de los apartes de las sentencias citadas ha
sostenido esa Corporación:
“Se trata de un
procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a
prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de
“cambios de dirección” ante las
unidades de documentación de las administraciones de impuestos.
Dicho
procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en
favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite
formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la
administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con
sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera
transcurrido el tiempo, o término alguno.
Precisamente, el
inciso 2 de la norma citada, dice
que “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación
hecha en debida forma” debiendo
entenderse por tales ‘términos legales’
no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino
aquellos de los que en razón del error que se corrige, no ha hecho uso la
administración.
La disposición
transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del artículo 42 del
Decreto 3803 de 1982 según el cual “durante el lapso comprendido entre la fecha
en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para
la administración tributaria ni para el contribuyente, razón por la cual no
puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la
liquidación oficial”
“...
La Sala en
relación al asunto discutido en este proceso ya se pronunció al decidir la
acción de nulidad contra los actos administrativos relativos al 5º bimestre de 1993, aplicable al asunto
discutido en este proceso, en los siguientes y precisos términos:
De lo anterior,
surgen varias premisas a saber: de una parte, que la dirección a la cual se
notifican las actuaciones genéricas de la Administración es la informada en la
última declaración de renta; salvo que el contribuyente hubiera informado
durante el proceso de dete rminación y discusión del impuesto una dirección
procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes.
De otra parte, no
debe perderse de vista que los errores en la dirección son susceptibles de ser
corregidos “en cualquier tiempo”: de suerte que si para efectos de la
notificación la actuación se envía a una dirección equivocada, la ley permite
corregir el error habilitando términos.
...”
En consecuencia,
una vez devuelta la actuación administrativa por remitirse a dirección errada o
diferente a la consignada en la última dirección registrada por el
contribuyente, responsable, agente de retención o declarante en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de
cambio de dirección, deberá corregirse el error remitiéndola a la dirección
correcta. Este envío podrá efectuarse en cualquier tiempo como lo consagra el
artículo 567 del ordenamiento tributario.
Si notificado el
acto a dirección correcta es devuelto, se deberá proceder a efectuar su
notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, de
lo que se concluye que la notificación para la Administración se entenderá
surtida en la primera fecha de introducción al correo pero para el
contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la
publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (Art
568 E.T.).
En los anteriores
términos y por ser contrarios a lo expresado en el presente concepto, se revocan
los conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina, en especial los
números 030988 de 26 de octubre de 1999 y 000010 de 2 de enero de 1998.
Cordialmente.
La Jefe Oficina
Jurídica,
Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez.
Concepto Tributario No. 097572
06 de Noviembre de 2001
Doctor
ALVARO CRUZ
VARGAS
Gobernador
Departamento de
Cundinamarca
Avenida Eldorado
número 47-73
Ciudad.
Referencia:
Consulta radicada bajo los números 054714 y 63778 de 31 de julio y 4 de
septiembre de 2001.
Tema: IVA.
Descriptor: Base
Gravable mínima en venta de Licores
nacionales.
Fuente Formal:
Artículos 447 y 463 Estatuto
Tributario.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
¿La base gravable
mínima para liquidar el IVA en licores de producción nacional prevista en el
artículo 463 del Estatuto Tributario, se aplica en todos los casos de ventas de
licores y en todas las etapas de producción, distribución y
comercialización?
TESIS
JURIDICA
La base gravable
mínima prevista en el artículo 463 del Estatuto Tributario, se aplica cuando la base gravable
general del artículo 447 ibidem, esto es, el valor total de la operación (Valor comercial del bien más los gastos
involucrados en la operación), resulta inferior a la mínima, en todas las etapas
de producción, distribución y comercialización.
INTERPRETACION
El artículo 463
del Estatuto Tributario determina la base gravable mínima para los licores de
producción nacional, así:
En ningún caso la
base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los
servicios, en la fecha de la transacción.
Parágrafo.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre
las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del
precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la
botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se
aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable
para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el
valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva
entid ad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
(Parágrafo adicionado Ley 10/90, art. 40)
Cuando se trate
de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han
producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre
las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del
precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. (Inciso adicionado Ley 49/90,
art. 33)
De la norma
transcrita no puede afirmarse que la base gravable mínima para liquidar el IVA
en la venta de licores de producción nacional se deba aplicar en una etapa
determinada, antes por el contrario prevé que sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 447 ibidem, se aplica aquella.
El artículo 447
del Estatuto Tributario que establece la base gravable general para liquidar el
tributo, señala:
Artículo 447. En
la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y
prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación,
sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los
gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de
la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo
financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la
venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este
impuesto, no forman parte de la base gravable. (Parágrafo adicionado Ley 49/90,
art. 34).
Es así, como el
Despacho en diferentes oportunidades ha
manifestado que la base gravable para liquidar el IVA en licores de
producción nacional no puede ser inferior a la base mínima (ver conceptos 06525
de 1988 y 082179 de 2000 entre otros).
En esta
forma, cuando la base gravable
general establecida en el artículo
447 del Estatuto Tributario sea inferior a la mínima señalada en el parágrafo
del artículo 463 ibidem, se aplica esta última como en efecto señala la
ley vigente.
Por otra parte,
en anteriores pronunciamientos que se han referido indistintamente a productores
y distribuidores se ha hecho referencia a la base gravable general teniendo como
punto de partida el mismo parágrafo del citado artículo 463, cuando señala, “
...sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base
gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción
nacional podrá ser inferior...” . Por lo tanto, considera el Despacho que no
es posible argüir en ningún caso
una base inferior a la señalada en el artículo 463 citado, así el impuesto al consumo o la
participación porcentual se detraigan según sea el caso de la base para liquidar
el IVA en licores de producción nacional.
Por ende, si bien es cierto en principio se debe
tomar la base gravable general del artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es
el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito,
incluyendo además del valor agregado por la utilidad, los gastos directos de
financiación, accesorios, acarreos, comisiones, garantías y demás erogaciones
complementarias, ello no implica
que la base gravable en la venta por parte del productor, distribuidor o
comercializador sumados todos los componentes de la operación sea inferior a la mínima, pues en este
evento, se tomará esta última.
De esta manera,
se aclara y modifica el Concepto 02378 de 16 de enero de 1998, y los demás que
le sean contrarios, pues el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario,
no distingue en qué etapa debe aplicarse la base gravable mínima para la
liquidación del IVA y por lo tanto, cuando la base gravable general prevista en
el artículo 447 ibidem, por cualquier circunstancia sea inferior a la
mínima prevista en el artículo 463 citado, para la venta de licores de
producción nacional, se aplicará esta última sin importar que el vendedor sea el productor,
distribuidor o un comercializador.
Atentamente,
La Jefe Oficina
Jurídica,
Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
Concepto
098420
Bogotá
D.C, Noviembre 9 de 2001
Señor:
Calle
52 No 43-84 Piso 15 ,
Medellín
REFERENCIA :
Oficio radicado con el No 054386 de julio 31 de 2.001
TEMA
:
Procedimiento
DESCRIPTORES
: Facturación
FUENTES
FORMALES : Estatuto
Tributario Art. 615, Ley 100 de 1.993 Art. 51,
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la
Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver
en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por
lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra
competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.
PROBLEMA
JURIDICO:
Se
debe presentar factura a los Fondos de Pensiones para el cobro del auxilio
funerario o de la pensión?
TESIS
JURIDICA;
El
reconocimiento y pago de las pensiones y de los auxilios funerarios, se hará de
conformidad con las disposiciones legales como el pago de una prestación debida,
sin necesidad de presentar factura por parte del beneficiado.
INTERPRETACIÓN
JURIDICA:
El
artículo 615 del Estatuto Tributario, señala que para efectos tributarios, todas
las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan
profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes,
deben expedir factura o documento equivalente, tengan o no la calidad de
contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Pues
bien, el reconocimiento y pago de las pensiones así como del auxilio funerario
y del seguro por muerte, por parte
de los Fondos o Seguros, son derechos o
prestaciones que adquiere el beneficiario por ministerio de. la Ley o
según las estipulaciones previstas en convenciones o pactos colectivos, donde no
es necesaria la expedición de una factura porque no se presenta una operación de
venta o prestación de servicios.
El
artículo 51 de la Ley 100 de 1.993, respecto del auxilio funerario señala que la
persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o
pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario, y fija en la norma la
cuantía del auxilio, valor que deberá ser pagado en su totalidad al beneficiario
por disposición legal.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de quien presta el servicio funerario
de expedir factura con el lleno de los requisitos legales, a quien contrate los
servicios.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica
Concepto
098635
Bogotá
D.C, Noviembre 9 de 2001
Doctora
Dirección
Técnica Intermediación Superintendencia Bancaria
Ciudad
Ref.
Consulta No 039837 de 5 de junio de 2001.
TEMA:
Gravamen a los Movimientos Financieros.
DESCRIPTORES:
Prórrogas o novación.
FUENTES
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿La
renovación, prórrogas o novación de Certificados de Depósito a Término, sin que
se modifiquen las condiciones financieras inicialmente pactadas, se deben
considerar como hechos generadores del Gravamen a los Movimientos
Financieros?
TESIS
JURIDICA:
Constituyen
hechos generadores del GMF la realización de transacciones financieras mediante
las cuales se disponga de recursos, la expedición de cheques de gerencia, así
como el abono en cuenta en caso de redención de depósitos a término.
El
hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está señalado por el
artículo 871 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“El
hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de
recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de
depósito en el Banco de la República, los giros de cheques de
gerencia.
En
el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro
perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por
un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice
el mecanismo de captación de
recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola
operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago, del
mismo.
Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera
toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con
tarjeta débito, a través de Correo electrónico, mediante puntos de pago, notas
débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de
recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de
denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las
cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a
término mediante abono en cuenta."
A
su vez, el artículo 873 ibídem, señala que el Gravamen a los Movimientos
Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos
objeto de la transacción financiera.
Ahora
bien, en el caso de los Certificados de Depósito a Término, el poseedor del
dinero una vez constituido el depósito a término, es la entidad bancaria, para
lo cual expide un título al suscriptor por el valor entregado en el que se fijan
las condiciones de reintegro y de remuneración. Por lo tanto, si para constituir
un CDT el titular de una cuenta
corriente o de ahorros ordena al banco que debite su cuenta abierta en la
entidad bancaria con ese fin, se da el hecho generador previsto en el artículo
871 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual la entidad que efectúe dicha
afectación debe retener el impuesto correspondiente a la operación gravada,
teniendo en cuenta que no se trata de una operación exenta de traslado de una
cuenta a otra del mismo y único titular prevista en el numeral 14 -del artículo
879 ibídem, sino de un retiro en los términos del artículo 871 ibídem, con el
fin de constituir el depósito. Por otra parte, si para la redención del titulo
la entidad cancela el capital y los intereses abonando a la cuenta del tenedor
del título, el gravamen que se genere por la operación está a cargo de la
entidad financiera quien actúa como autorretenedor conforme con lo indicado en
el artículo 2° del Decreto 405 de 2001.
En
esta forma, al disponer el titular de la cuenta de sus recursos para la
constitución del CDT se genera el tributo a su cargo, y por la redención
mediante abono a su cuenta del capital y de los intereses igualmente se genera
el impuesto pero el mismo estará a cargo de la entidad financiera.
Situación
diferente se da en la renovación, o prórroga del título, en la medida en que no
se afecta ninguna cuenta corriente o de ahorros, teniendo en cuenta que el hecho
generador lo constituye la disposición de recursos, aspecto que en principio no
se da en la renovación o la prórroga. En efecto, la renovación se puede observar
en el mismo título o en documento separado, sin necesidad de abonar en cuenta, y la prórroga que
simplemente es la ampliación del plazo no constituye novación, ni implica
disposición de recursos (1708 C.C). De esta manera; en el caso de la novación,
se debe tener en cuenta que existe una nueva obligación que sustituye la
anterior, con sustitución o no del deudor. Sin embargo, no se genera el Gravamen
a los Movimientos Financieros, en la medida en que no exista disposición de
recursos o abono en cuenta.
Por
otra parte, si existe modificación en cuanto al monto, tasa de interés,
amortización o cualquier otro tipo de condición, se generará el gravamen en la
medida que se den los hechos generadores del tributo, esto es, si para aumentar
su monto se dispone de dinero depositado en cuenta corriente o de ahorros, en
esa medida se causará el tributo ya su vez, si como consecuencia del cambio de
tasa de interés se abona en cuenta un mayor valor, con ocasión de la cancelación
de la cancelación del título se genera igualmente el tributo, como en efecto
señala el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 405 de 2001 así:
El
importe del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse
el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses,
independientemente de la periodicidad o modalidad de pago de estos últimos.
Finalmente,
el Despacho ha considerado que la cancelación del importe de los Certificados de Depósito a Término, en
efectivo, no constituye hecho generador del tributo, como en efecto se infiere
del último aparte del parágrafo del artículo 871 del Estatuto tributario cuando
señala dentro de las transacciones financieras sometidas al impuesto: " ...y las
operaciones mediante las cuales los establecimientos de .crédito cancelan el
importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta. ".
No
obstante, si para cancelar el importe del título se expide un cheque de
gerencia, sobre este se causará el tributo. pues constituye un hecho generador
diferente al de disposición de recursos.
Atentamente,
Jefe
de Oficina
Concepto Tributario No. 098636
09 de Noviembre
de 2001
Doctora
OLGA ELENA DEL
CORRAL ESCOBAR
Administradora de
Impuestos Nacionales de Medellín
Carrera 52 número
42-43 Oficina 407. La Alpujarra
Medellín
Referencia:
Consulta radicada bajo número 050298 de julio 13 de 2001.
Tema: Impuesto al
oro y al platino
Descriptor:
Fiscalización -Causación
Fuente formal:
Artículos 152 L. 488/98; 1, 3 y 8º L. 366/97; 4º Decreto 2173/92; 783 y 703
E.T.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se
formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO
¿Es procedente
proferir liquidación de aforo previo emplazamiento para declarar para determinar
el valor de las retenciones que no efectuó el adquirente por concepto del
impuesto al oro y al platino?
TESIS
JURIDICA
No. Para la
fiscalización del impuesto al oro y al platino, se debe dar traslado del acta de
inspección al responsable, y emitir la Resolución liquidando los valores a
pagar, cuando sea del caso.
INTERPRETACION
JURIDICA
Con fundamento en
que en el impuesto al oro y al platino no se presentan declaraciones
tributarias, por lo cual no es posible enviar emplazamiento que culmine en
liquidación de aforo ni aplicar la
sanción por no declarar, así opere mediante el mecanismo de retención, solicita
reconsideración del Concepto 10389 de 1999, mediante el cual se sostuvo al
resolver el Problema Jurídico número 4, que se aplicaría el procedimiento
previsto en el Estatuto Tributario, cuando no se cumplió la obligación de
retener y consignar mediante el emplazamiento para declarar, y que puede
terminar en una liquidación de aforo contra quien estaba obligado a efectuar la
retención.
La consultante,
por otra parte también solicita reconsideración del aparte que señala el período
gravable como mensual, considerando que se trata de un gravamen
instantáneo.
Al respecto, este
despacho considera:
El artículo 152 de la Ley 488 de 1998 señaló que en
la explotación de minas de oro, plata y platino de propiedad de la Nación se
generaban regalías, y un
impuesto en las de
reconocimiento de propiedad privada, en ambos casos con las tarifas allí
establecidas, con destino a los municipios productores, señalando a su vez que
los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y
transferencias del impuesto y demás
aspectos tributarios, continuaban rigiéndose por la Ley 366 de 1997.
El control, de
acuerdo con el artículo 8º de la Ley 366 de 1997, continúa en cabeza de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
aplicando en lo pertinente las normas del Estatuto Tributario.
El artículo
1º de la Ley 366 citada es claro en el sentido de establecer la
retención del impuesto en el instante de recepción, adquisición, o pago.
Ahora bien, el
artículo 4º del Decreto 2173 de
1992, señaló que el agente
retenedor debía consignar el
impuesto en el establecimiento bancario señalado por la Dirección de Tesorería General de la
República, hoy Dirección General del Tesoro, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se efectuara la compra del metal,
en los formatos por ella establecidos. A su vez, los establecimientos bancarios
deben remitir a la Dirección del Tesoro, dentro de los diez (10) primeros días
de cada mes, una relación consolidada por municipio productor informando los datos establecidos en
el artículo 5º ibidem,
en relación con las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente
anterior.
Como se observa,
el impuesto opera mediante el mecanismo de la retención en
la fuente por parte del adquirente, quien lo debe consignar en el
establecimiento señalado por la Dirección del Tesoro dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se efectúe la compra del metal, como en efecto
señalaron los artículos 2° y 3° del Decreto 2173 de 1992, así como los artículos 1º y 3º, de la Ley 366 de
1997.
Es así, como el
Despacho considera que en efecto, si bien es cierto el giro por parte de las
entidades recaudadoras es mensual, el impuesto se liquida y se retiene con ocasión de cada
operación. Por lo tanto, ni la ley ni los reglamentos establecen que el impuesto
sea de período, o que se deba administrar de esa forma, sino que por el
contrario es explícito el Decreto 2173 de 1992 cuando precisa la causación
instantánea del tributo, así el pago se deba realizar dentro de los cinco días
siguientes a la respectiva operación de compra.
En el presente
caso se observa que no existiendo la obligación de declarar, resulta
improcedente proferir emplazamiento para declarar y más aún practicar liquidación de aforo, por
cuanto como se anotó, no existe norma legal que así lo establezca. Se trata de
un impuesto de causación
instantánea que se recauda a través del mecanismo de retención que se paga
mediante el recibo oficial de pago a que se ha hecho referencia.
En consecuencia,
con el fin de efectuar la fiscalización correspondiente sobre este tributo, una
vez realizada la inspección tributaria y/o contable en los términos de los
artículos 779 y/o 782 del Estatuto Tributario, se debe proceder a dar
traslado del acta conforme con lo
previsto por el artículo 783 ibidem, con fundamento en lo cual y atendiendo
la respuesta del investigado se deberá proferir la resolución correspondiente en la cual se liquiden los valores a pagar por
parte del responsable lo que
constituirá el título para
efectos de cobro. En dicha resolución debe concederse el recurso de
reconsideración previsto en el artículo 720 y siguientes del Estatuto Tributario.
Por lo referido,
se revoca la interpretación fijada en respuesta a los Problemas Jurídicos
números 2 y 4 del Concepto 010389 de 11 de febrero de 2000, en lo
pertinente.
Atentamente,
La Jefe Oficina
Jurídica,
Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez
Concepto
098638
Bogotá
D.C, Noviembre 9 de 2001
Señor
Representante
Legal
Siaf
Ltda
Avenida
Circunvalar No 15- 35 Oficina 208
Centro
Comercial Orbicentro
Hotel
Meliá- Pereira
Pereira
Ref.:
Consulta radicada bajo el No 51264 de julio 18 de 2001
TEMA:
Procedimiento
DESCRIPTORES: Inspecciones
tributarias
FUENTE
FORMALES: Estatuto
Tributario art. 706
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1 de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado,
para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas
tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
Cuántas
inspecciones tributarias que produzcan el efecto de suspender el término para
notificar el requerimiento especial puede practicar la Administración a un
contribuyente por un determinado impuesto y período gravable?
TESIS
JURIDICA:
No
existe limitación sobre el número de inspecciones tributarias que pueden
practicarse a un contribuyente por un determinado impuesto y período gravable,
sin embargo en todo caso, el término para notificar el requerimiento especial
únicamente puede suspenderse por tres meses cuando la inspección tributaria sea
de oficio y por el tiempo que dure la misma cuando se practique a solicitud del
contribuyente.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 706 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar el
requerimiento especial se suspende:
Cuando
se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses
contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando
se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También
se suspende el término para la notificación del requerimiento especial, durante
el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
La
norma citada autoriza la realización de la inspección tributaria como uno
de los medios de prueba que
permiten la constatación directa de los hechos que interesan en un determinado proceso que
adelante la Administración, sin señalar límite alguno sobre el número de
inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un
determinado impuesto y período gravable.
Así
las cosas si una inspección tributaria no arroja resultados, la Administración
puede ordenar una nueva, tendiente a establecer la realidad fiscal del
contribuyente. Sin embargo, como la ley le otorga a la realización de la
inspección tributaria el efecto de suspender el término para notificar el
requerimiento especial y esta suspensión no puede ser indefinida, a pesar de que
la Administración está facultada para efectuar las inspecciones tributarias que
considere necesarias, el término para notificar el requerimiento especial
solamente puede suspenderse por tres (3) meses cuando la inspección tributaria
se realice de oficio y en el evento que la misma sea solicitada por el
contribuyente, por el tiempo que dure la inspección.
Atentamente
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Bogotá
D.C, Noviembre 9 de 2001
Señor
Vía
40 No.74 -240
Barranquilla-
Atlántico
REF:
Consulta 52181 julio 23 de 2001
Tema
Retención en la fuente- Momento de Practicarla
Recibido
en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Pregunta
usted si la tarifa aplicable sobre un pago por concepto de servicios temporales
que debe efectuar una Sociedad Fiduciaria es la vigente al momento de la
contabilización o del efectivo pago .
En
efecto, en los contratos de fiducia la sociedad fiduciaria debe practicar
retención en la fuente por los pagos que efectúe con cargo y en ejecución del
contrato de fiducia. Así lo expreso el Despacho al analizar las disposiciones
vigentes sobre la materia , entre otros, mediante el concepto No.104173 de
Octubre 25 de 2000, que se anexa.
De
la misma manera mediante el concepto. No.81444 de septiembre 28 de 2000 al referirse al momento en el cual debe
practicarse la retención consideró que esta debe efectuarse en el momento del
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Esto, salvo cuando se trata de
pagos laborales, para los cuales la retención es -en el momento del respectivo
pago.
Lo anterior indica que entonces la tarifa
de retención a aplicar será la vigente al momento en que esta legalmente deba
practicarse.
Si
se efectúo una retención en exceso o indebida es posible que el agente retenedor
reintegre directamente las sumas retenidas en exceso o indebidamente, siguiendo
para tal efecto el procedimiento señalado por el reglamento ( Decreto 1189 de
1988) Se anexa el concepto No.13734 de 1999 que trata específicamente el
tema.
Con
lo anterior, corresponde al consultante determinar si en su caso particular se
dan las condiciones para un reintegro de sumas retenidas indebidamente o en
exceso, toda vez que como se señaló
esta Oficina no resuelve situaciones particulares de los consultantes.
Atentamente.
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria