DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No. 097571

06 de Noviembre de 2001 

Doctora

GLADYS E. SALCEDO PUERTO

Abogada División Investigaciones Disciplinarias

Regional Centro

Calle 75 número 15-43

Bogotá  

Referencia: Consulta Radicada bajo el número 34236 de mayo 16 del año 2001.

Tema: Procedimiento.

Descriptor: Notificación devuelta por correo.

Fuente Formal: Artículos 563 y 567 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

¿Un requerimiento especial enviado a dirección diferente a la registrada por el contribuyente en su última declaración de renta y complementarios, debe notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación?

TESIS JURIDICA  

No. Cuando el requerimiento especial se envíe a dirección errada o diferente a la registrada por el contribuyente, responsable o agente de retención en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato de cambio de dirección, debe corregirse el error remitiendo el acto en cualquier tiempo a la dirección correcta. Si enviado el acto a dirección correcta es devuelto por cualquier circunstancia, deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional.

INTERPRETACION JURIDICA

Según el artículo 563 del Estatuto Tributario, los actos administrativos proferidos dentro de los procesos adelantados por la Administración Tributaria, deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o mediante formato oficial de cambio de dirección.

Cuando se envíen a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, podrá corregirse el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, como lo señala el artículo 567 del mismo ordenamiento.

El Consejo de Estado, en reiteradas sentencias ha considerado en relación con el alcance de la expresión “en cualquier tiempo”  a que hace mención el artículo 567 del Estatuto Tributario, que dicha expresión referida a la corrección del error de dirección incurrido en las liquidaciones de impuestos, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto. (Sentencias de septiembre 3 de 1993, Expediente 4869, M.P. Dra. Consuelo Sarria O., Sentencia del 8 de octubre de 1993, Expediente 4815, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate, Sentencia del 27 de febrero de 1995, Expediente 5273, M.P. Delio Gómez Leyva, Sentencia del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete Exp. 8355 M.P. doctor Delio Gómez Leyva, Sentencia de cuatro de febrero de dos mil Exp 9728 M.P. doctor Germán Ayala Mantilla). En algunos de los apartes de las sentencias citadas ha sostenido esa Corporación:

“Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas, el abuso en materia de “cambios de dirección”  ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos.

Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno.

Precisamente, el inciso 2  de la norma citada, dice que “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma”  debiendo entenderse por tales ‘términos legales’  no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino aquellos de los que en razón del error que se corrige, no ha hecho uso la administración.

La disposición transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del artículo 42 del Decreto 3803 de 1982 según el cual “durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la administración tributaria ni para el contribuyente, razón por la cual no puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la liquidación oficial”

“...

La Sala en relación al asunto discutido en este proceso ya se pronunció al decidir la acción de nulidad contra los actos administrativos relativos al 5º  bimestre de 1993, aplicable al asunto discutido en este proceso, en los siguientes y precisos términos:

De lo anterior, surgen varias premisas a saber: de una parte, que la dirección a la cual se notifican las actuaciones genéricas de la Administración es la informada en la última declaración de renta; salvo que el contribuyente hubiera informado durante el proceso de dete rminación y discusión del impuesto una dirección procesal, vale decir, para que se le notifiquen los actos correspondientes.

De otra parte, no debe perderse de vista que los errores en la dirección son susceptibles de ser corregidos “en cualquier tiempo”: de suerte que si para efectos de la notificación la actuación se envía a una dirección equivocada, la ley permite corregir el error habilitando términos.

...”

En consecuencia, una vez devuelta la actuación administrativa por remitirse a dirección errada o diferente a la consignada en la última dirección registrada por el contribuyente, responsable, agente de retención o declarante en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio o mediante formato oficial de cambio de dirección, deberá corregirse el error remitiéndola a la dirección correcta. Este envío podrá efectuarse en cualquier tiempo como lo consagra el artículo 567 del ordenamiento tributario.

Si notificado el acto a dirección correcta es devuelto, se deberá proceder a efectuar su notificación mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, de lo que se concluye que la notificación para la Administración se entenderá surtida en la primera fecha de introducción al correo pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. (Art 568 E.T.).

En los anteriores términos y por ser contrarios a lo expresado en el presente concepto, se revocan los conceptos emitidos con anterioridad por esta Oficina, en especial los números 030988 de 26 de octubre de 1999 y 000010 de 2 de enero de 1998.

Cordialmente.

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.  





DIRECCIÓN de IMPUESTOS y aduanas nacionales 

Concepto Tributario No. 097572

06 de Noviembre de 2001

Doctor

ALVARO CRUZ VARGAS

Gobernador

Departamento de Cundinamarca

Avenida Eldorado número 47-73

Ciudad.  

Referencia: Consulta radicada bajo los números 054714 y 63778 de 31 de julio y 4 de septiembre de 2001.

Tema: IVA.

Descriptor: Base Gravable mínima  en venta de Licores nacionales.

Fuente Formal: Artículos 447 y  463 Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

¿La base gravable mínima para liquidar el IVA en licores de producción nacional prevista en el artículo 463 del Estatuto Tributario, se aplica en todos los casos de ventas de licores y en todas las etapas de producción, distribución y comercialización?

TESIS JURIDICA

La base gravable mínima prevista en el artículo 463 del Estatuto Tributario,  se aplica cuando la base gravable general del artículo 447 ibidem, esto es, el  valor total de la operación (Valor  comercial del bien más los gastos involucrados en la operación), resulta inferior a la mínima, en todas las etapas de producción, distribución y comercialización.

INTERPRETACION

El artículo 463 del Estatuto Tributario determina la base gravable mínima para los licores de producción nacional, así:

En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base  gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entid ad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción. (Parágrafo adicionado Ley 10/90, art. 40)

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. (Inciso adicionado Ley 49/90, art. 33)

De la norma transcrita no puede afirmarse que la base gravable mínima para liquidar el IVA en la venta de licores de producción nacional se deba aplicar en una etapa determinada, antes por el contrario prevé que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 ibidem, se aplica aquella.

El artículo 447 del Estatuto Tributario que establece la base gravable general para liquidar el tributo, señala:

Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. (Parágrafo adicionado Ley 49/90, art. 34).

Es así, como el Despacho en diferentes oportunidades ha  manifestado que la base gravable para liquidar el IVA en licores de producción nacional no puede ser inferior a la base mínima (ver conceptos 06525 de 1988 y 082179 de 2000 entre otros).

En esta forma,  cuando la base gravable general establecida en el  artículo 447 del Estatuto Tributario sea inferior a la mínima señalada en el parágrafo del artículo 463 ibidem, se aplica esta última como en efecto señala la ley vigente.

Por otra parte, en anteriores pronunciamientos que se han referido indistintamente a productores y distribuidores se ha hecho referencia a la base gravable general teniendo como punto de partida el mismo parágrafo del citado artículo 463, cuando señala, “ ...sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional podrá ser inferior...” . Por lo tanto, considera el Despacho que no es posible  argüir en ningún caso una base inferior a la señalada en el artículo 463  citado, así el impuesto al consumo o la participación porcentual se detraigan según sea el caso de la base para liquidar el IVA en licores de producción nacional.

Por ende,  si bien es cierto en principio se debe tomar la base gravable general del artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo además del valor agregado por la utilidad, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, ello  no implica que la base gravable en la venta por parte del productor, distribuidor o comercializador sumados todos los componentes de la operación sea   inferior a la mínima, pues en este evento, se tomará esta última.

De esta manera, se aclara y modifica el Concepto 02378 de 16 de enero de 1998, y los demás que le sean contrarios, pues el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, no distingue en qué etapa debe aplicarse la base gravable mínima para la liquidación del IVA y por lo tanto, cuando la base gravable general prevista en el artículo 447 ibidem, por cualquier circunstancia sea inferior a la mínima prevista en el artículo 463 citado, para la venta de licores de producción nacional, se aplicará esta última sin importar que  el vendedor sea el productor, distribuidor o un comercializador.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.  








DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 098420  
Bogotá D.C, Noviembre 9 de 2001
   

Señor:

EXCALIBUR LOPEZ

Calle 52 No 43-84 Piso 15 ,

Medellín    

REFERENCIA                     : Oficio radicado con el No 054386 de julio 31 de 2.001

TEMA                                  : Procedimiento

DESCRIPTORES                : Facturación

FUENTES FORMALES      : Estatuto Tributario Art. 615, Ley 100 de 1.993 Art. 51,  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, esta División es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su consulta sin que sea de nuestra competencia entrar a solucionar casos particulares y concretos.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se debe presentar factura a los Fondos de Pensiones para el cobro del auxilio funerario o de la pensión?  

TESIS JURIDICA;  

El reconocimiento y pago de las pensiones y de los auxilios funerarios, se hará de conformidad con las disposiciones legales como el pago de una prestación debida, sin necesidad de presentar factura por parte del beneficiado.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA:  

El artículo 615 del Estatuto Tributario, señala que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes, deben expedir factura o documento equivalente, tengan o no la calidad de contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Pues bien, el reconocimiento y pago de las pensiones así como del auxilio funerario y  del seguro por muerte, por parte de los Fondos o Seguros, son derechos o  prestaciones que adquiere el beneficiario por ministerio de. la Ley o según las estipulaciones previstas en convenciones o pactos colectivos, donde no es necesaria la expedición de una factura porque no se presenta una operación de venta o prestación de servicios.  

El artículo 51 de la Ley 100 de 1.993, respecto del auxilio funerario señala que la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario, y fija en la norma la cuantía del auxilio, valor que deberá ser pagado en su totalidad al beneficiario por disposición legal.  

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de quien presta el servicio funerario de expedir factura con el lleno de los requisitos legales, a quien contrate los servicios.  

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 098635  

Bogotá D.C, Noviembre 9 de 2001  

 

Doctora

LUZ ANGELA BARAHONA POLO

Dirección Técnica Intermediación Superintendencia Bancaria

Ciudad    

Ref.                                         Consulta No 039837 de 5 de junio de 2001.

TEMA:                                    Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTORES:                 Prórrogas o novación.

FUENTES FORMALES:       Estatuto Tributario, artículos 871,873 y 879. Dcto 405/01 art. 2°.  

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿La renovación, prórrogas o novación de Certificados de Depósito a Término, sin que se modifiquen las condiciones financieras inicialmente pactadas, se deben considerar como hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros?  

TESIS JURIDICA:  

Constituyen hechos generadores del GMF la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos, la expedición de cheques de gerencia, así como el abono en cuenta en caso de redención de depósitos a término.  

INTERPRETACION  

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está señalado por el artículo 871 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:  

“El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República,   los giros de cheques de gerencia.  

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el  mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago, del mismo.  

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de Correo electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta."  

A su vez, el artículo 873 ibídem, señala que el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se  produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.  

Ahora bien, en el caso de los Certificados de Depósito a Término, el poseedor del dinero una vez constituido el depósito a término, es la entidad bancaria, para lo cual expide un título al suscriptor por el valor entregado en el que se fijan las condiciones de reintegro y de remuneración. Por lo tanto, si para constituir un  CDT el titular de una cuenta corriente o de ahorros ordena al banco que debite su cuenta abierta en la entidad bancaria con ese fin, se da el hecho generador previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, en virtud de lo cual la entidad que efectúe dicha afectación debe retener el impuesto correspondiente a la operación gravada, teniendo en cuenta que no se trata de una operación exenta de traslado de una cuenta a otra del mismo y único titular prevista en el numeral 14 -del artículo 879 ibídem, sino de un retiro en los términos del artículo 871 ibídem, con el fin de constituir el depósito. Por otra parte, si para la redención del titulo la entidad cancela el capital y los intereses abonando a la cuenta del tenedor del título, el gravamen que se genere por la operación está a cargo de la entidad financiera quien actúa como autorretenedor conforme con lo indicado en el artículo 2° del Decreto 405 de 2001.  

En esta forma, al disponer el titular de la cuenta de sus recursos para la constitución del CDT se genera el tributo a su cargo, y por la redención mediante abono a su cuenta del capital y de los intereses igualmente se genera el impuesto pero el mismo estará a cargo de la entidad financiera.  

Situación diferente se da en la renovación, o prórroga del título, en la medida en que no se afecta ninguna cuenta corriente o de ahorros, teniendo en cuenta que el hecho generador lo constituye la disposición de recursos, aspecto que en principio no se da en la renovación o la prórroga. En efecto, la renovación se puede observar en el mismo título o en documento separado, sin necesidad de  abonar en cuenta, y la prórroga que simplemente es la ampliación del plazo no constituye novación, ni implica disposición de recursos (1708 C.C). De esta manera; en el caso de la novación, se debe tener en cuenta que existe una nueva obligación que sustituye la anterior, con sustitución o no del deudor. Sin embargo, no se genera el Gravamen a los Movimientos Financieros, en la medida en que no exista disposición de recursos o abono en cuenta.  

Por otra parte, si existe modificación en cuanto al monto, tasa de interés, amortización o cualquier otro tipo de condición, se generará el gravamen en la medida que se den los hechos generadores del tributo, esto es, si para aumentar su monto se dispone de dinero depositado en cuenta corriente o de ahorros, en esa medida se causará el tributo ya su vez, si como consecuencia del cambio de tasa de interés se abona en cuenta un mayor valor, con ocasión de la cancelación de la cancelación del título se genera igualmente el tributo, como en efecto señala el inciso segundo del artículo 2° del Decreto 405 de 2001 así:  

El importe del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad de pago de estos últimos.  

Finalmente, el Despacho ha considerado que la cancelación del importe de los  Certificados de Depósito a Término, en efectivo, no constituye hecho generador del tributo, como en efecto se infiere del último aparte del parágrafo del artículo 871 del Estatuto tributario cuando señala dentro de las transacciones financieras sometidas al impuesto: " ...y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de .crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta. ".  

No obstante, si para cancelar el importe del título se expide un cheque de gerencia, sobre este se causará el tributo. pues constituye un hecho generador diferente al de disposición de recursos.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRUGUEZ

Jefe de Oficina  





DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES    

Concepto Tributario No. 098636       

09 de Noviembre de 2001  

Doctora

OLGA ELENA DEL CORRAL ESCOBAR

Administradora de Impuestos Nacionales de Medellín                           

Carrera 52 número 42-43 Oficina 407. La Alpujarra                                   

Medellín  

Referencia: Consulta radicada bajo número 050298 de julio 13 de 2001.

Tema: Impuesto al oro y al platino

Descriptor: Fiscalización -Causación

Fuente formal: Artículos 152 L. 488/98; 1, 3 y 8º L. 366/97; 4º Decreto 2173/92; 783 y 703 E.T.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente proferir liquidación de aforo previo emplazamiento para declarar para determinar el valor de las retenciones que no efectuó el adquirente por concepto del impuesto al oro y al platino?

TESIS JURIDICA

No. Para la fiscalización del impuesto al oro y al platino, se debe dar traslado del acta de inspección al responsable, y emitir la Resolución liquidando los valores a pagar, cuando sea del caso.

INTERPRETACION JURIDICA

Con fundamento en que en el impuesto al oro y al platino no se presentan declaraciones tributarias, por lo cual no es posible enviar emplazamiento que culmine en liquidación de aforo ni aplicar  la sanción por no declarar, así opere mediante el mecanismo de retención, solicita reconsideración del Concepto 10389 de 1999, mediante el cual se sostuvo al resolver el Problema Jurídico número 4, que se aplicaría el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, cuando no se cumplió la obligación de retener y consignar mediante el emplazamiento para declarar, y que puede terminar en una liquidación de aforo contra quien estaba obligado a efectuar la retención.

La consultante, por otra parte también solicita reconsideración del aparte que señala el período gravable como mensual, considerando que se trata de un gravamen instantáneo.

Al respecto, este despacho considera:

El artículo  152 de la Ley 488 de 1998 señaló que en la explotación de minas de oro, plata y platino de propiedad de la Nación se generaban regalías, y un  impuesto  en las de reconocimiento de propiedad privada, en ambos casos con las tarifas allí establecidas, con destino a los municipios productores, señalando a su vez que los aspectos relacionados con la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias  del impuesto y demás aspectos tributarios, continuaban rigiéndose por la Ley 366 de 1997.

El control, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 366 de 1997, continúa en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aplicando en lo pertinente las normas del Estatuto Tributario.

El artículo 1º  de la Ley 366 citada  es claro en el sentido de establecer la retención del impuesto en el instante de recepción, adquisición, o pago. 

Ahora bien, el artículo 4º  del Decreto 2173 de 1992, señaló que  el agente retenedor debía consignar  el impuesto en el establecimiento bancario señalado por  la Dirección de Tesorería General de la República, hoy Dirección General del Tesoro,  dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquel  en que se efectuara la compra del metal, en los formatos por ella establecidos. A su vez, los establecimientos bancarios deben remitir a la Dirección del Tesoro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, una relación consolidada por municipio productor  informando los datos establecidos en el   artículo 5º ibidem, en relación con las operaciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior.

Como se observa, el impuesto  opera  mediante el mecanismo de la retención en la fuente por parte del adquirente, quien lo debe consignar en el establecimiento señalado por la Dirección del Tesoro dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se efectúe la compra del metal, como en efecto señalaron los artículos 2° y 3° del Decreto 2173 de 1992, así como  los  artículos 1º y 3º, de la Ley 366 de 1997.

Es así, como el Despacho considera que en efecto, si bien es cierto el giro por parte de las entidades recaudadoras es mensual, el impuesto se liquida  y se retiene con ocasión de cada operación. Por lo tanto, ni la ley ni los reglamentos establecen que el impuesto sea de período, o que se deba administrar de esa forma, sino que por el contrario es explícito el Decreto 2173 de 1992 cuando precisa la causación instantánea del tributo, así el pago se deba realizar dentro de los cinco días siguientes a la respectiva operación de compra.

En el presente caso se observa que no existiendo la obligación de declarar, resulta improcedente proferir emplazamiento para declarar y más aún  practicar liquidación de aforo, por cuanto como se anotó, no existe norma legal que así lo establezca. Se trata de un impuesto  de causación instantánea que se recauda a través del mecanismo de retención que se paga mediante el recibo oficial de pago a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, con el fin de efectuar la fiscalización correspondiente sobre este tributo, una vez realizada la inspección tributaria y/o contable en los términos de los artículos 779 y/o 782 del Estatuto Tributario, se debe proceder a dar traslado  del acta conforme con lo previsto por el artículo 783 ibidem,  con fundamento en lo cual y atendiendo la respuesta del investigado se deberá proferir la resolución  correspondiente en la cual  se liquiden los valores a pagar por parte del responsable lo que  constituirá el título  para efectos de cobro. En dicha resolución debe concederse el recurso de reconsideración  previsto  en el artículo 720  y siguientes del Estatuto Tributario.

Por lo referido, se revoca la interpretación fijada en respuesta a los Problemas Jurídicos números 2 y 4 del Concepto 010389 de 11 de febrero de 2000, en lo pertinente.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 098638

Bogotá D.C, Noviembre 9 de 2001  

 

Señor

GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES

Representante Legal

Siaf Ltda

Avenida Circunvalar No 15- 35 Oficina 208

Centro Comercial Orbicentro

Hotel Meliá- Pereira

Pereira    

Ref.:                                   Consulta radicada bajo el No 51264 de julio 18 de 2001  

TEMA:                               Procedimiento

DESCRIPTORES:             Inspecciones tributarias

FUENTE FORMALES:      Estatuto Tributario art. 706  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado, para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre  la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido  se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Cuántas inspecciones tributarias que produzcan el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial puede practicar la Administración a un contribuyente por un determinado impuesto y período gravable?  

TESIS JURIDICA:  

No existe limitación sobre el número de inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado impuesto y período gravable, sin embargo en todo caso, el término para notificar el requerimiento especial únicamente puede suspenderse por tres meses cuando la inspección tributaria sea de oficio y por el tiempo que dure la misma cuando se practique a solicitud del contribuyente.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 706 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspende:  

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.  

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.  

También se suspende el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.  

La norma citada autoriza la realización de la inspección tributaria como uno de  los medios de prueba que permiten la constatación directa de los hechos que  interesan en un determinado proceso que adelante la Administración, sin señalar límite alguno sobre el número de inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado impuesto y período gravable.  

Así las cosas si una inspección tributaria no arroja resultados, la Administración puede ordenar una nueva, tendiente a establecer la realidad fiscal del contribuyente. Sin embargo, como la ley le otorga a la realización de la inspección tributaria el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial y esta suspensión no puede ser indefinida, a pesar de que la Administración está facultada para efectuar las inspecciones tributarias que considere necesarias, el término para notificar el requerimiento especial solamente puede suspenderse por tres (3) meses cuando la inspección tributaria se realice de oficio y en el evento que la misma sea solicitada por el contribuyente, por el tiempo que dure la inspección.  

Atentamente  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria  





DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 098639

Bogotá D.C, Noviembre 9 de 2001  

 

Señor

WILMER MACHACON CELIS

Vía 40 No.74 -240

Barranquilla- Atlántico    

REF: Consulta 52181 julio 23 de 2001

Tema Retención en la fuente- Momento de Practicarla  

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.  

Pregunta usted si la tarifa aplicable sobre un pago por concepto de servicios temporales que debe efectuar una Sociedad Fiduciaria es la vigente al momento de la contabilización o del efectivo pago .  

En efecto, en los contratos de fiducia la sociedad fiduciaria debe practicar retención en la fuente por los pagos que efectúe con cargo y en ejecución del contrato de fiducia. Así lo expreso el Despacho al analizar las disposiciones vigentes sobre la materia , entre otros, mediante el concepto No.104173 de Octubre 25 de 2000, que se anexa.  

De la misma manera mediante el concepto. No.81444 de septiembre 28 de 2000 al  referirse al momento en el cual debe practicarse la retención consideró que esta debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Esto, salvo cuando se trata de pagos laborales, para los cuales la retención es -en el momento del respectivo pago.  

Lo  anterior indica que entonces la tarifa de retención a aplicar será la vigente al momento en que esta legalmente deba practicarse.  

Si se efectúo una retención en exceso o indebida es posible que el agente retenedor reintegre directamente las sumas retenidas en exceso o indebidamente, siguiendo para tal efecto el procedimiento señalado por el reglamento ( Decreto 1189 de 1988) Se anexa el concepto No.13734 de 1999 que trata específicamente el tema.  

Con lo anterior, corresponde al consultante determinar si en su caso particular se dan las condiciones para un reintegro de sumas retenidas indebidamente o en exceso,  toda vez que como se señaló esta Oficina no resuelve situaciones particulares de los  consultantes.  

Atentamente.  

YOMAIIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria