Concepto 89000

Octubre 3 de 2001

 

Señor

ARGEMIRO REYNOSO MARTINEZ

Calle 13 No.14-53

Valledupar- Cesar 

Referencia    : Consulta radicada bajo el No.019493 de Marzo 22 de 2001.

Tema             : Procedimiento

Subtema        : Devoluciones no obligados a declarar renta por pertenecer al régimen Simplificado 

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, esta División se encuentra facultada para absolver de manera general las consultas formuladas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Es viable rechazar una solicitud de devolución porque el saldo a favor se encuentra en una declaración de un no obligado a declarar? 

TESIS JURIDICA 

No se debe rechazar una solicitud de devolución por el solo hecho de que el saldo a favor se encuentre en una declaración de un no obligado a declarar, porque tal hecho no es causal de rechazo.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El artículo 8° del Decreto 1000 de 1.997 señala que la solicitud de devolución o compensación será rechazada en forma definitiva en los casos contemplados en el artículo 857 del Estatuto Tributario. 

Adicionalmente señalaba que debía rechazarse definitivamente la solicitud de devolución o compensación cuando la declaración en que se fundamentaba la  solicitud se presentara por un contribuyente o responsable no obligado a  declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Esta parte fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia 9941 del 17 de noviembre del año 2000, al considerar que el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria al adicionar una causal que no existía en el artículo   857 del Estatuto Tributario. 

Esta es la razón para que no sea procedente el rechazo definitivo de un saldo a  favor consignado por el solo hecho de que el saldo a favor se encuentre en una declaración de un contribuyente no obligado a declarar, incluidos los responsables del régimen simplificado sobre los cuales se ha conceptuado que no están obligados a declarar .renta, siempre y cuando no sobrepasen los límites que anualmente fija el Gobierno Nacional para los no obligados a declarar. 

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso de un  contribuyente no obligado a declarar, las retenciones que hubieren  sido practicadas equivalen a su impuesto. Es así como en el Concepto 078742 de Agosto 29 de 2001 se sostuvo por esta oficina 

"La presentación de las declaraciones tributarias corresponde a uno de los deberes que deben cumplir los contribuyentes, responsables, y agentes de retención a quienes la ley les ha impuesto la obligación formal de declarar. No obstante la ley ha excluido a determinados contribuyentes de esta obligación, dejando sin efecto las declaraciones que presenten sin estar obligados. Es así como el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, consagra que las declaraciones presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno." 

"No obstante, con el fin de determinar si quien presentó la declaración no tenía la condición de declarante y por ende la declaración presentada carece de validez, debe verificarse que se cumplan la totalidad de los presupuestos normativos que lo eximen del deber de declarar." 

"Si como resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas obrantes se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, el denuncio presentado carece de valor jurídico y en consecuencia deberá proferirse el acto administrativo que así lo declare, ordenándose en su parte resolutiva la  supresión de la cuenta corriente." 

"Esta verificación deberá practicarse por la División de Fiscalización, que adelantará la investigación necesaria con el fin de determinar la calidad de declarante y por ende si la declaración produce o no efectos legales, previa solicitud de la oficina en la que se adelante el proceso dentro del cual se aduzca , como prueba y se discuta la validez o no de la declaración presentada, como es el proceso de devolución de saldos a favor liquidados en dichas declaraciones, en ,el proceso de cobro y el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario."  

"Una vez determinado que quien presentó la declaración no se encontraba obligado a declarar. la División de Fiscalización o la oficina competente deberá pronunciarse sobre su validez, informando a la oficina correspondiente que .estaba adelantando el proceso que originó la investigación, para que dentro de la  decisión de este se informe de tal hecho al contribuyente y se decida el proceso correspondiente, garantizando en todo caso el derecho de defensa del contribuyente." 

" Ahora, en el evento que el contribuyente no obligado a declarar haya presentado la declaración con pago, y se determine la invalidez del denuncio tributario, procede la devolución de las sumas pagadas, para lo cual el contribuyente deberá solicitar la devolución mediante el procedimiento establecido para la devolución del pago de lo no debido." 

“Cuando una declaración tributaria presentada por concepto de Renta y Complementarios por un no obligado arroje un saldo a favor, no es procedente la devolución, ni la compensación ni la imputación, teniendo en cuenta que las  retenciones en la fuente que le fueron practicadas corresponden a su impuesto, según lo dispone el artículo 6° del Estatuto Tributario." 

"No obstante lo anterior, puede suceder que como consecuencia de la investigación se determine la realización de hechos generadores que el contribuyente, responsable o agente de retención ha omitido o ha declarado en forma inexacta, y que no lo excluyen de la obligación de declarar, estas situaciones deben conducir a la Administración a continuar con la actuación administrativa con el fin de determinar el monto de los impuestos que debieron  declararse, teniendo en cuenta que en estos eventos no se han configurado los  presupuestos legales para considerar las declaraciones presentadas sin efecto jurídico, lo que hace posible que las mismas puedan ser objeto de modificación y que presten mérito ejecutivo para adelantar el respectivo proceso de cobro." 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria