Octubre 3 de 2001
Doctor
Gobernador
Del Departamento del Quindío
Gobernación
del Quindío
Armenia -Quindío
Ref.:
-Consulta radicada bajo el No.46649 Junio 29 de 2001
Tema:
Impuesto sobre las ventas sobre licores de producción
nacional
Recibido
el oficio mencionado por remisión del Director General del Ministerio del
Interior, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver
en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales y que constituyen la posición
doctrinal de esta Entidad.
Su
inquietud radica en conocer si el impuesto sobre las ventas generado en la venta
de licores por parte de los distribuidores minoristas y detallistas debe ser
consignado a los Fondos Seccionales de Salud, o a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales .
Al
respecto este Despacho se pronunció a través del Concepto No.100515 de octubre
13 del año 2000 en el cual se sostuvo:
"
...Examinada la inquietud propuesta a la luz de la normatividad vigente, como es
el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, se encuentra que el inciso de la norma en
comento cuando precisa que, el impuesto sobre las ventas determinado en la venta
de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las
licoreras departamentales, o por
quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de
esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de
salud, seccionales de
salud, está con ello concediendo no solo una especial destinación a dicho
gravamen sino que la destinación especifica se cumpla en la medida que la
producción o distribución se realice en desarrollo de un contrato de concesión
en ejercicio del monopolio, por
parte del ente territorial por lo que en consonancia con anteriores pronunciamientos de este
Despacho, únicamente los productores o distribuidores de licores destilados
nacionales a quienes el ente territorial en ejercicio del monopolio, les haya
concedido tales actividades se encuentran obligados a girar a los fondos
seccionales de salud el IVA generado en su venta.
A
su turno, el parágrafo de la misma norma prescribe:
"Los
productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores
directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del
impuesto sobre las ventas en la relación con dichos productos. “ De acuerdo con
lo anterior, al precisar el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, en su inciso como
en su parágrafo, quienes están obligados a girar el IVA a los fondos seccionales
de salud, en la venta de licores destinados de producción nacional,
necesariamente debemos concluir que la disposición en su conjunto como en su
unidad de fin se concreta a la ejecución mediante contrato de concesión en
ejercicio del el monopolio por
parte del ente territorial de la actividad productora, distribuidora o comercializadora de licores destinados
nacionales, por lo que en últimas, lo que la norma persigue es que los
departamentos perciban en forma directa y sin dotación alguna el IVA causado,
manejo que puede llevarse a la práctica, en forma ágil mediante la especial
forma de contratación antes referida, lo que de suyo excluye cualquier otro tipo
de convenio, aun cuando su finalidad sea la venta directa de las licoreras
departamentales o productores por concesión del monopolio a distribuidores o comercializadores del producto en
comento.
Según
lo expresado, solamente se encuentran obligados a girar directamente el iva en
la venta de licores destilados de producción nacional a los fondos seccionales
de salud las licoreras así como los productores y distribuidores o
comercializadores que realicen dicha actividad mediante contrato de concesión
que en ejercicio del monopolio suscriben los entes territoriales. Los
distribuidores o comercializadores que realicen tales actividades mediante
convenios diferentes a la concesión que se da en ejercicio del monopolio deben
liquidar, declarar y pagar el impuesto a la Administración de Impuestos y
Aduanas Nacionales correspondiente. "
Para
su conocimiento, anexo al presente copia del Concepto citado.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria