Concepto 89011

Octubre 3 de 2001

 

Doctor

LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ BOTERO

Gobernador Del Departamento del Quindío

Gobernación del Quindío

Armenia -Quindío 

Ref.: -Consulta radicada bajo el No.46649 Junio 29 de 2001

Tema: Impuesto sobre las ventas sobre licores de producción nacional 

Recibido el oficio mencionado por remisión del Director General del Ministerio del Interior, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales y que constituyen la posición doctrinal de esta Entidad.  

Su inquietud radica en conocer si el impuesto sobre las ventas generado en la venta de licores por parte de los distribuidores minoristas y detallistas debe ser consignado a los Fondos Seccionales de Salud, o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .

Al respecto este Despacho se pronunció a través del Concepto No.100515 de octubre 13 del año 2000 en el cual se sostuvo: 

" ...Examinada la inquietud propuesta a la luz de la normatividad vigente, como es el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, se encuentra que el inciso de la norma en comento cuando precisa que, el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales,  o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud,   seccionales de salud, está con ello concediendo no solo una especial destinación a dicho gravamen sino que la destinación especifica se cumpla en la medida que la producción o distribución se realice en desarrollo de un contrato de concesión en  ejercicio del monopolio, por parte del ente territorial por lo que en consonancia con  anteriores pronunciamientos de este Despacho, únicamente los productores o distribuidores de licores destilados nacionales a quienes el ente territorial en ejercicio del monopolio, les haya concedido tales actividades se encuentran obligados a girar a los fondos seccionales de salud el IVA generado en su venta. 

A su turno, el parágrafo de la misma norma prescribe: 

"Los productores de licores destilados nacionales, o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la relación con dichos productos. “ De acuerdo con lo anterior, al precisar el artículo 60 de la Ley 488 de 1998, en su inciso como en su parágrafo, quienes están obligados a girar el IVA a los fondos seccionales de salud, en la venta de licores destinados de producción nacional, necesariamente debemos concluir que la disposición en su conjunto como en su unidad de fin se concreta a la ejecución mediante contrato de concesión en ejercicio del el  monopolio por parte del ente territorial de la actividad productora, distribuidora o  comercializadora de licores destinados nacionales, por lo que en últimas, lo que la norma persigue es que los departamentos perciban en forma directa y sin dotación alguna el IVA causado, manejo que puede llevarse a la práctica, en forma ágil mediante la especial forma de contratación antes referida, lo que de suyo excluye cualquier otro tipo de convenio, aun cuando su finalidad sea la venta directa de las licoreras departamentales o productores por concesión del monopolio a distribuidores  o comercializadores del producto en comento. 

Según lo expresado, solamente se encuentran obligados a girar directamente el iva en la venta de licores destilados de producción nacional a los fondos seccionales de salud las licoreras así como los productores y distribuidores o comercializadores que realicen dicha actividad mediante contrato de concesión que en ejercicio del monopolio suscriben los entes territoriales. Los distribuidores o comercializadores que realicen tales actividades mediante convenios diferentes a la concesión que se da en ejercicio del monopolio deben liquidar, declarar y pagar el impuesto a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente. " 

Para su conocimiento, anexo al presente copia del Concepto citado. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria