Octubre 3 de 2001
Señor
Cra
12 No 96- 81 Primer Piso
Bogotá D.C.
Referencia
: Consulta 54875 de agosto 1 del año 2001
Tema
: Procedimiento. Impuesto sobre la renta y complementarios
Subtema
: Patrimonios autónomos. Diferencia en cambio
Por
disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente
para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios
o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse
a ningún caso particular.
Sobre
la primera inquietud planteada en el escrito de la referencia, esta División se pronunció por medio del Concepto
25103 de 1999, indicando que de
conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 102 del Estatuto
Tributario, modificado por el inciso segundo del artículo 82 de la ley
488/98, los fiduciarios, con relación a los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad,
están en la obligación de cumplir con las obligaciones formales señaladas en
las normas para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según
sea el caso .
Para
el cabal cumplimiento de lo anterior, las sociedades fiduciarias deben presentar
una sola declaración consolidada por todos los patrimonios autónomos que administra,
debiendo conservar el soporte correspondiente donde se discrimine los factores
de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Para lo anterior, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asigna un Número de Identificación
Tributaria, NIT, diferente al del fiduciario el que identificará en forma global
a los fideicomisos que administra". (Subrayado fuera del texto }.
II-
Por otra parte en el Concepto 11693 del año 2000, se expresó que en las exportaciones,
la diferencia en cambio es un ingreso gravado y constituye mayor valor de las
mismas.
Cuando
se realiza una exportación y el exportador recibe el pago en divisas, de acuerdo
con el artículo 32 del Estatuto Tributario, las rentas percibidas se estiman
en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas
al tipo oficial de cambio.
Cabe
anotar que el artículo 335 del Estatuto Tributario señala que "las divisas,
créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en
moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben
e reexpresar a la tasa de cambio para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado
y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor
o menor valor del activo".
Para
su conocimiento, se le envía fotocopia de los conceptos mencionados.
Atentamente