Concepto 89172
Octubre 3 de 2001

 

Doctor

ALFONSO ROJAS LLORENTE

Carrera 7 No.32 -33 Oficina 1301

Bogotá D.C. 

REF: Consulta radicada No.32737 de Mayo 1o-de2001

TEMA: Régimen sancionatorio en materia cambiaria. 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 20011 esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se  formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

A las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1074 de 1999, pero en vigencia del Decreto 1092 de 199,6, que régimen sancionatorio se les debe aplicar? 

TESIS JURIDICA 

A las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea más favorable. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El Decreto 1092 de .1996 por medio del cual se establece el régimen  sancionatorio y  procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su Capitulo 111, artículo 3° el  Régimen Sancionatorio, y en su Capitulo III, artículos 4 a 42, el Procedimiento  Administrativo Cambiario.  

Este Decreto, fue posteriormente modificado por el Decreto 1074 de junio 26 de  1999, por medio del cual se estableció el Régimen sancionatorio aplicable a las  infracciones de competencia de la DIAN, modificando de ésta forma el artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa a imponer teniendo en  cuenta para ello el tipo de infracción.  

El artículo 3° del Capítulo II con la modificación comentada por tipificar conductas  y sanciones se instituye en una norma de carácter sustantivo en oposición a las  de carácter procedimental que en materia cambiaría se encuentran previstas en el Capítulo III del Decreto 1092 de 1996.  

No obstante lo anterior, a raíz de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1074 de  1999, mediante el cual se estableció un tratamiento transitorio para lo  procedimientos administrativos cambiarios adelantados por la DIAN, surgió una inquietud referente al ámbito de aplicación de esta norma, en consideración a que el Decreto 1074 de 1999 no contiene normas de procedimiento. 

Esta situación generó una doble interpretación de la norma en comento, que devino en inseguridad jurídica para los administrados y en demanda del artículo en aras de recobrar dicha seguridad jurídica. 

Teniendo en cuenta entonces que a la fecha la H. Corte Constitucional ya se  pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 mediante sentencia C-922 de 2001,este Despacho procede a comentar apartes del pronunciamiento. 

En efecto dijo la Corte, que de la norma demandada surgían dos interpretaciones  respecto de las cuales se hizo el correspondiente análisis de constitucionalidad.  

Conforme a la lectura literal de la norma, la primera interpretación que se deriva es que la misma se refiere exclusivamente a normas de procedimiento. Sin embargo, esta interpretación literal -dice la Corte- llevaría a concluir que la disposición es superflua, o que en realidad nada dice, pues estaría regulando un tránsito de legislación que no se ha producido, pero esta circunstancia no implica ni esta prevista como una causal de inconstitucionalidad de la norma, razón por la cual, decide la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999- con el alcance de la interpretación comentada, es decir  condicionado a que su aplicación se restrinja a las normas procedimentales que  regulan los juicios de responsabilidad cambiaria.  

La segunda interpretación derivada de la lectura armónica del artículo demandado  con el resto del Decreto, permite entender que aunque el tenor literal pareciera referirse a los efectos en el tiempo del tránsito de las normas relativas a los procedimientos aplicables para sancionar las infracciones cambiarias, en realidad lo que el legislador quiso fue regular los efectos del cambio de las normas sustanciales que fijan las sanciones por violación del régimen cambiario, pues la modificación legal fue ésta y no la de las normas de procedimiento. Esta lectura  de la disposición, según la Corte, "aplicaría la inveterada norma de hermenéutica  jurídica, según la cual las disposiciones deben entenderse en el sentido en el que  producen efectos y no en el que no los producen". 

Al analizar esta segunda interpretación, la Corte determina el alcance del artículo 29 de la Carta Política que consagra el Debido proceso, el Derecho de Defensa y el principio de favorabilidad., para comentar que dicha Corporación en reiteradas oportunidades ha dispuesto que el principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes al hecho que se atribuye al sancionado, aplica a las actuaciones administrativas sancionatorias, y por tanto la disposición acusada, en su segunda Interpretación, en principio sería inconstitucional en cuanto ordena que en ciertos casos infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia sean sancionadas de conformidad con normas que no habían sido expedidas para el momento de la comisión de la falta. 

No obstante, en atención al principio de favorabilidad previsto igualmente en el artículo 29 de la Carta Política, es pertinente que normas posteriores al acto que se imputa al sancionado se apliquen de manera retroactiva, caso en el cual no se estaría obrando en contradicción con la Constitución, sino más bien conforme a ésta pues ésta retroactividad está permitida en el artículo citado. Por esta razón la Corte decide declarar exequible el artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 en cuanto se interprete que éste se refiere a normas sustanciales, pero condicionando su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos. 

Así las cosas y teniendo en cuenta que la consulta interpuesta surge a raíz de la aplicación de la segunda interpretación, este Despacho, con fundamento en lo expuesto concluye que a las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia de Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea menos favorable. 

En los anteriores términos se absuelve la consulta. 

Atentamente 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera