Concepto 89172
Octubre 3 de 2001
Doctor
Carrera
7 No.32 -33 Oficina 1301
Bogotá D.C.
REF:
Consulta radicada No.32737 de Mayo 1o-de2001
TEMA:
Régimen sancionatorio en materia cambiaria.
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia
con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 20011 esta División
está facultada para absolver en forma general las consultas que se
formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
A
las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto
1074 de 1999, pero en vigencia del Decreto 1092 de 199,6, que régimen sancionatorio
se les debe aplicar?
A
las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad a la vigencia del Decreto
1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio contenido en el artículo
3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista en el artículo 1°
del Decreto 1074 de 1999 sea más favorable.
El
Decreto 1092 de .1996 por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y procedimiento administrativo cambiario
a seguir por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, establece en su Capitulo 111, artículo 3° el
Régimen Sancionatorio, y en su Capitulo III, artículos 4 a 42, el Procedimiento Administrativo Cambiario.
Este
Decreto, fue posteriormente modificado por el Decreto 1074 de junio 26 de 1999, por medio del cual se estableció
el Régimen sancionatorio aplicable a las
infracciones de competencia de la DIAN, modificando de ésta forma el
artículo 3° del Decreto 1092 de 1996, respecto al porcentaje de multa a imponer
teniendo en cuenta para ello el
tipo de infracción.
El
artículo 3° del Capítulo II con la modificación comentada por tipificar conductas
y sanciones se instituye en una norma de carácter sustantivo en oposición
a las de carácter procedimental que en materia
cambiaría se encuentran previstas en el Capítulo III del Decreto 1092 de 1996.
No
obstante lo anterior, a raíz de lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1074
de 1999, mediante el cual se estableció
un tratamiento transitorio para lo procedimientos administrativos cambiarios
adelantados por la DIAN, surgió una inquietud referente al ámbito de aplicación
de esta norma, en consideración a que el Decreto 1074 de 1999 no contiene normas
de procedimiento.
Esta
situación generó una doble interpretación de la norma en comento, que devino
en inseguridad jurídica para los administrados y en demanda del artículo en
aras de recobrar dicha seguridad jurídica.
Teniendo
en cuenta entonces que a la fecha la H. Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad
del artículo 2° del Decreto 1074 de 1999 mediante sentencia C-922 de 2001,este
Despacho procede a comentar apartes del pronunciamiento.
En
efecto dijo la Corte, que de la norma demandada surgían dos interpretaciones
respecto de las cuales se hizo el correspondiente análisis de constitucionalidad.
Conforme
a la lectura literal de la norma, la primera interpretación que se deriva es
que la misma se refiere exclusivamente a normas de procedimiento. Sin embargo,
esta interpretación literal -dice la Corte- llevaría a concluir que la disposición
es superflua, o que en realidad nada dice, pues estaría regulando un tránsito
de legislación que no se ha producido, pero esta circunstancia no implica ni
esta prevista como una causal de inconstitucionalidad de la norma, razón por
la cual, decide la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 2° del
Decreto 1074 de 1999- con el alcance de la interpretación comentada, es decir condicionado a que su aplicación se restrinja
a las normas procedimentales que regulan
los juicios de responsabilidad cambiaria.
La
segunda interpretación derivada de la lectura armónica del artículo demandado
con el resto del Decreto, permite entender que aunque el tenor literal
pareciera referirse a los efectos en el tiempo del tránsito de las normas relativas
a los procedimientos aplicables para sancionar las infracciones cambiarias,
en realidad lo que el legislador quiso fue regular los efectos del cambio de
las normas sustanciales que fijan las sanciones por violación del régimen cambiario,
pues la modificación legal fue ésta y no la de las normas de procedimiento.
Esta lectura de la disposición,
según la Corte, "aplicaría la inveterada norma de hermenéutica jurídica, según la cual las disposiciones
deben entenderse en el sentido en el que producen efectos y no en el que no los
producen".
Al
analizar esta segunda interpretación, la Corte determina el alcance del artículo
29 de la Carta Política que consagra el Debido proceso, el Derecho de Defensa
y el principio de favorabilidad., para comentar que dicha Corporación en reiteradas
oportunidades ha dispuesto que el principio de legalidad de las sanciones, conforme
al cual toda infracción debe ser castigada de conformidad con normas preexistentes
al hecho que se atribuye al sancionado, aplica a las actuaciones administrativas
sancionatorias, y por tanto la disposición acusada, en su segunda Interpretación,
en principio sería inconstitucional en cuanto ordena que en ciertos casos infracciones
cometidas con anterioridad a su vigencia sean sancionadas de conformidad con
normas que no habían sido expedidas para el momento de la comisión de la falta.
No
obstante, en atención al principio de favorabilidad previsto igualmente en el
artículo 29 de la Carta Política, es pertinente que normas posteriores al acto
que se imputa al sancionado se apliquen de manera retroactiva, caso en el cual
no se estaría obrando en contradicción con la Constitución, sino más bien conforme
a ésta pues ésta retroactividad está permitida en el artículo citado. Por esta
razón la Corte decide declarar exequible el artículo 2° del Decreto 1074 de
1999 en cuanto se interprete que éste se refiere a normas sustanciales, pero
condicionando su aplicación a que las infracciones del Régimen Sancionatorio
Cambiario, cometidas bajo la vigencia del Decreto 1092 de 1996, sean sancionadas
conforme a la norma más favorable, háyanse o no formulado cargos.
Así
las cosas y teniendo en cuenta que la consulta interpuesta surge a raíz de la
aplicación de la segunda interpretación, este Despacho, con fundamento en lo
expuesto concluye que a las infracciones cambiarias cometidas con anterioridad
a la vigencia de Decreto 1074 de 1999, se les debe aplicar el régimen sancionatorio
contenido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, salvo que la sanción prevista
en el artículo 1° del Decreto 1074 de 1999 sea menos favorable.
En
los anteriores términos se absuelve la consulta.
Atentamente