Octubre 4 de 2001
Señora
Liliana
Sánchez P .
Carrera
14 No.108-36
Bogotá
Ref.
Consulta radicada con el numero 91379 del 6 de octubre de 2000
De
conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia
con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División
está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen
sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera,
de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad,
razón por la cual su consulta se
absolverá con carácter general.
¿Es
procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados
temporalmente a largo plazo en vigencia del Decreto 1909 de 1992 para su reparación o reemplazo, o sólo
rige para importaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto 2685 de 1999?
Es
procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados
temporalmente a largo plazo, para su reparación o reemplazo, aún cuando dicha
importación se haya efectuado en vigencia del Decreto 1909 de 1992
Conforme
a los principios generales de aplicación de las leyes en el tiempo, y en especial
la establecida en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal,
según el cual, la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su
observancia principia dos meses después de promulgada, salvo en los casos
previstos en el artículo 53 ibídem dentro de los cuales se encuentra "cuando
la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para
fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día
señalado".
Teniendo
en cuenta que el artículo 149 del actual estatuto aduanero, Decreto 2685 de 1999, permite la reparación o
reemplazo de mercancías importadas temporalmente
a largo plazo, en atención al principio anteriormente citado ya los
previstos en los artículos 27 y 31 del Código Civil que disponen que
cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá
su tenor literal a pretexto de consultar
su espíritu, y que lo favorable u odioso de una disposición no se debe
tomar para ampliar o restringir la interpretación, debiendo interpretarse
la ley en su genuino sentido según las reglas
de interpretación jurídica, las autoridades -aduaneras deben autorizar la ejecución
de este trámite no solo a los bienes importados a partir de la vigencia del
Decreto 2685 de 1999 sino a aquellos bienes importados con anterioridad a dicha
norma que se encuentren aún' dentro de los términos de permanencia en territorio
nacional autorizados por la DIAN.
Dicha
disposición no sería procedente aplicarla a situaciones anteriores a la vigencia
del Decreto 2685 de 1999 si las mismas se encontraran consolidadas, pero, como
según los presupuestos de la consulta, el régimen de importación temporal aún
no ha culminado, es procedente aplicar la disposición comentada si los presupuestos
fácticos y jurídicos que ésta contempla se cumplen en el momento en que el importador
requiera acudir a dicha operación.
En los anteriores términos se profiere el
presente concepto
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Aduanera