Concepto 89469

Octubre 4 de 2001

 

Señora

Liliana Sánchez P .

Carrera 14 No.108-36

Bogotá 

Ref. Consulta radicada con el numero 91379 del 6 de octubre de 2000 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón  por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Es procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados temporalmente a largo plazo en vigencia del Decreto 1909 de 1992  para su reparación o reemplazo, o sólo rige para importaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999? 

TESIS JURIDICA 

Es procedente la reexportación de partes correspondientes a bienes de capital importados temporalmente a largo plazo, para su reparación o reemplazo, aún cuando dicha importación se haya efectuado en vigencia del Decreto 1909 de 1992 

INTERPRETACION JURIDICA 

Conforme a los principios generales de aplicación de las leyes en el tiempo, y en especial la establecida en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual, la Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su  observancia principia dos meses después de promulgada, salvo en los casos previstos en el artículo 53 ibídem dentro de los cuales se encuentra "cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo  caso principiará a regir la ley el día señalado".  

Teniendo en cuenta que el artículo 149 del actual estatuto aduanero, Decreto  2685 de 1999, permite la reparación o reemplazo de mercancías importadas  temporalmente a largo plazo, en atención al principio anteriormente citado ya los   previstos en los artículos 27 y 31 del Código Civil que disponen que cuando el  sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de  consultar su espíritu, y que lo favorable u odioso de una disposición no se debe  tomar para ampliar o restringir la interpretación, debiendo interpretarse la ley en su   genuino sentido según las reglas de interpretación jurídica, las autoridades  -aduaneras deben autorizar la ejecución de este trámite no solo a los bienes importados a partir de la vigencia del Decreto 2685 de 1999 sino a aquellos bienes importados con anterioridad a dicha norma que se encuentren aún' dentro de los términos de permanencia en territorio nacional autorizados por la DIAN. 

Dicha disposición no sería procedente aplicarla a situaciones anteriores a la vigencia del Decreto 2685 de 1999 si las mismas se encontraran consolidadas, pero, como según los presupuestos de la consulta, el régimen de importación temporal aún no ha culminado, es procedente aplicar la disposición comentada si los presupuestos fácticos y jurídicos que ésta contempla se cumplen en el momento en que el importador requiera acudir a dicha operación. 

En  los anteriores términos se profiere el presente concepto 

Cordialmente,  

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica