Octubre 8 de 2001
Señor
Calle
10 No.5-84
Cúcuta (Norte de Santander).
Referencia
: Consulta Radicado No.051539 de Julio 19 de 2.001
Tema
: Impuesto sobre las Ventas
Subtema
: Servicios Hospitalarios -Agentes de Retención.
Corresponde
inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido
general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos
que el concepto No.08525 de Abril 12 de 1.984 al que Usted hace referencia en
su escrito de consulta, no se encuentra vigente en la actualidad porque la prestación de servicios no excluidos
expresamente del Impuesto sobre las Ventas, como sería el caso de la atención
permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades
que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos están gravadas
con dicho Impuesto.
Mediante
concepto No.060399 de Julio 3 de 2.001 que constituye doctrina vigente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: ..De acuerdo con
lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios
médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud
humana se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entendiendo incluidos
todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados
por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien
la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos
los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no
sea un profesional de la medicina como los de optometría, terapia del lenguaje,
fisioterapia, laboratorios biológicos u otros que presten servicio
de diagnóstico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente.
Concepto No. 100440 de 1998
Lo
que indica que por la prestación de servicios para la salud humana no debe la
entidad facturar lo correspondiente
al impuesto sobre las ventas.
No
obstante, no sucede lo mismo con relación a la prestación de servicios no excluidos
expresamente como sería el caso de la atención permanente que implique alojamiento,
alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan comprendidas
dentro de los servicios médicos anteriormente descritos; por lo que entonces
por dichos servicios debe facturarse lo correspondiente al impuesto sobre -las.
ventas. Es de anotar que el impuesto debe ser asumido por el adquirente del
servicio, siendo responsable de su recaudo y pago al estado la entidad
que lo presta (Responsable )”
Por
otra parte, según el artículo 420 del Estatuto tributario, el Impuesto a las
Ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan
sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional
y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
Únicamente
se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los bienes expresamente
enunciados en los artículos 424, 424-1' 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto
Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica U.A.E. DIAN