Concepto 90087

Octubre 8 de 2001

 

Señor

Alfonso Morales Montes

Calle 10 No.5-84

Cúcuta (Norte de Santander). 

Referencia                : Consulta Radicado No.051539 de Julio 19 de 2.001

Tema                       : Impuesto sobre las Ventas

Subtema                  : Servicios Hospitalarios -Agentes de Retención. 

Corresponde inicialmente manifestarle, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales por tal motivo le informamos que el concepto No.08525 de Abril 12 de 1.984 al que Usted hace referencia en su escrito de consulta, no se encuentra vigente en la actualidad  porque la prestación de servicios no excluidos expresamente del Impuesto sobre las Ventas, como sería el caso de la atención permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos están gravadas con dicho Impuesto. 

Mediante concepto No.060399 de Julio 3 de 2.001 que constituye doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se precisó que: ..De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entendiendo incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hallan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia, laboratorios  biológicos u otros que presten servicio de diagnóstico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente. Concepto No. 100440 de 1998 

Lo que indica que por la prestación de servicios para la salud humana no debe la entidad facturar  lo correspondiente al impuesto sobre las ventas. 

No obstante, no sucede lo mismo con relación a la prestación de servicios no excluidos expresamente como sería el caso de la atención permanente que implique alojamiento, alimentación, recreación, y demás actividades que no se entiendan comprendidas dentro de los servicios médicos anteriormente descritos; por lo que entonces por dichos servicios debe facturarse lo correspondiente al impuesto sobre -las. ventas. Es de anotar que el impuesto debe ser asumido por el adquirente del  servicio, siendo responsable de su recaudo y pago al estado la entidad que lo presta (Responsable )” 

Por otra parte, según el artículo 420 del Estatuto tributario, el Impuesto a las Ventas se aplicará sobre la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. 

Únicamente se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, 424-1' 424-2, 424-5, 424-6, 425 y 427 del Estatuto Tributario, modificados por la Ley 488 de 1.998 y 633 de 2.000  

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica U.A.E. DIAN