Octubre 8 de 2001
Señor:
Carrera
69 D No.41-50 B 18 Apto. 302
Bogotá
Referencia
:
Consulta 060320 de agosto 23 de 2001
Tema
: Retención
en la Fuente
Subtema
:
Contratos de construcción de bien inmueble
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este
Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas
que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias
nacionales.
Se
entiende por contratos de construcción y en general de obra material de bien
inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente
edifica, fabrica erige o levanta obras, edificios, puentes, carreteras,
represas y en general obras inherentes a la construcción tales como
electricidad, cañerías, plomería drenajes y todos los elementos que se
incorporan a la construcción; en este evento, la retención será del uno por
ciento (1% ) sobre el valor total del contrato según lo prescribe el Artículo 8
del Decreto 2509 de 1985, por lo tanto si dentro de este contrato de
construcción es indispensable demoler y remover tierras y materiales, obviamente
toda la actividad por desarrollar se tipifica como contrato del
construcción.
La
Oficina Jurídica se ha pronunciado sobre el tema en distintas oportunidades como
en el concepto 026683 de abril 24 de 1998, en el cual se
manifiesta:
"Este
Despacho ha conceptuado que por contratos de construcción y en general de obra
material de bien inmueble se entiende aquellos por los cuales el contratista
directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios,
puentes, carreteras, represas y en general obras inherentes a la
construcción, tales como tales
como electricidad, cañerías, plomería, drenajes y todos los elementos que se
incorporan a la construcción, en este evento y tratándose de un solo contrato,
la retención será del uno por ciento ( 1% ) sobre el valor total del contrato,
en el momento del pago o abono en cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 8 del decreto 2509 de 1985. que dice:
"Cuando
el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o
vehículos, o contratos de construcción , urbanización y en general de
confección de obra material de bien inmueble a la retención prevista en este
artículo será del uno por ciento (1%). (Subraya el Despacho)-
Este
es el sentido del numeral 3 del artículo 369 del estatuto Tributario en razón a
que los pagos o abonos en cuenta efectuados por concepto de servicios,
transporte, compras de materiales, honorarios del constructor etc. considerados
individualmente, están sometidos a retención en la fuente con tarifas
diferentes, sin embargo cuando estos pagos correspondan a contratos de
construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien
inmueble, no están sujetos a retención en la fuente, individualmente
considerados, pues por una norma de carácter especial como es el artículo 8-del
decreto 2509 de 1985 la retención en la fuente se debe efectuar a la tarifa del
uno por ciento (1%) sobre el valor total del contrato por lo tanto no es ilegítimo hablar de honorarios en
esta clase de contratos como si
sucede, por ejemplo, en los contratos por Administración
Delegada”.
Con
los elementos de juicio proporcionados, podrá determinar el consultante si el
contrato a que aduce en su consulta se considera de construcción y, en
consecuencia se encuentra sujeto a una retención del 1%.
Para
una mayor claridad y comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto
070891 de Septiembre 10 de 1998
Atentamente,
Jefa
División de Normativa y Doctrina Tributaria