Concepto 90181

Octubre 8 de 2001

 

Señora

CECILIA OCHOA DIAZ

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Regional Boyacá, Centro Zonal Duitama

Carrera 19 No.20-31 Segundo Piso

Duitama-Boyacá 

Referencia                : Consulta radicada con el No.042419 de Junio 13 de 2001.

Tema                       : Procedimiento

Subtema                   : Facturación. Declaraciones 

Mediante el escrito de la referencia plantea usted varios interrogantes relacionados con la  interpretación de las normas tributarias. 

En el mismo orden en que fueron planteadas y dentro de la competencia asignada por el Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo. De la Resolución 5467 de 2001, le daremos respuesta. 

1.- La normatividad sobre facturación se encuentra contenida principalmente en los artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y Decretos 100 1 y 3050 de 1.997. 

El artículo 617 del Estatuto, enumera los requisitos de la factura: 

a)       Estar denominada expresamente como factura de venta

b)       Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;

c)       Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento;

d)       Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta;

e)       Fecha de su expedición;

f)        Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g)       Valor total de la operación;

h)       El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e

i)         Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. 

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a)" b ), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoria. 

Dentro de los requisitos, no se exige la firma en las facturas por lo cual no es indispensable para efectos fiscales. 

De acuerdo con el Artículo 2° del Decreto 1001 de 1.997, no están obligados a facturar:  

a)     Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;

b)     Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c)      Los responsables del régimen simplificado;

d)      Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;

e)     Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f)       Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g)       Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal :y reglamentaria, en relación con esta actividad, y

h)     Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. 

Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. 

Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario.( D.R. 3050/97). . 

Además de los casos contemplados en el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyen activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante   

2.- A un proveedor que pertenece al régimen simplificado, no se le puede exigir factura, pues por ley ellos no están obligados a emitirla, como se sostiene en el Concepto No.035688 de abril 12 de 2000. 

3.- Con respecto a las asociaciones y más concretamente con las asociaciones de padres de familia le enviamos el Concepto No.085800 de Noviembre 5 de 1998. 

4.- En cuanto a la declaración de retención en la fuente, el Parágrafo 2 del Artículo 606 del Estatuto Tributario, dispone que no será obligatorio presentar la declaración de retención en la fuente por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones en la fuente.  

Atentamente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria