Octubre 8 de 2001
Señora
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Regional
Boyacá, Centro Zonal Duitama
Carrera
19 No.20-31 Segundo Piso
Duitama-Boyacá
Referencia
: Consulta radicada con el No.042419 de Junio 13 de 2001.
Tema
: Procedimiento
Subtema
: Facturación. Declaraciones
Mediante
el escrito de la referencia plantea usted varios interrogantes relacionados
con la interpretación de las normas
tributarias.
En
el mismo orden en que fueron planteadas y dentro de la competencia asignada
por el Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo. De la Resolución
5467 de 2001, le daremos respuesta.
1.-
La normatividad sobre facturación se encuentra contenida principalmente en los
artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y Decretos 100 1 y 3050 de
1.997.
El
artículo 617 del Estatuto, enumera los requisitos de la factura:
a)
Estar denominada expresamente como factura de venta
b)
Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
c)
Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios,
cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un
responsable con derecho al correspondiente descuento;
d)
Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
de facturas de venta;
e)
Fecha de su expedición;
f)
Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados;
g)
Valor total de la operación;
h)
El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e
i)
Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
Al
momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a)" b
), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos,
tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente
utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con
la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos
de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva
las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación
y auditoria.
Dentro
de los requisitos, no se exige la firma en las facturas por lo cual no es indispensable
para efectos fiscales.
De
acuerdo con el Artículo 2° del Decreto 1001 de 1.997, no están obligados a facturar:
a) Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial;
b)
Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de
grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas
multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones
financieras que realicen tales entidades;
c)
Los responsables del régimen simplificado;
d)
Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo
y gas natural comprimido en lo referente a estos productos;
e)
Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano
de pasajeros, en relación con estas actividades;
f)
Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
g)
Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal :y
reglamentaria, en relación con esta actividad, y
h)
Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto
sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen
los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
Las
personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por
expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento,
según el caso.
Los
tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 618-2 del estatuto tributario.( D.R. 3050/97).
.
Además
de los casos contemplados en el artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, no existe
la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones
y arrendamientos, de bienes que constituyen activos fijos, para el enajenante
o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante
2.-
A un proveedor que pertenece al régimen simplificado, no se le puede exigir
factura, pues por ley ellos no están obligados a emitirla, como se sostiene
en el Concepto No.035688 de abril 12 de 2000.
3.-
Con respecto a las asociaciones y más concretamente con las asociaciones de
padres de familia le enviamos el Concepto No.085800 de Noviembre 5 de 1998.
4.-
En cuanto a la declaración de retención en la fuente, el Parágrafo 2 del Artículo
606 del Estatuto Tributario, dispone que no será obligatorio presentar la declaración
de retención en la fuente por el mes en el cual no se debieron practicar retenciones
en la fuente.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria