Octubre 9 de 2001
Señora
Secretaria
General
Cruz
Roja Colombiana Seccional
Departamental
Quindío
O
Avda. Bolívar N° 23 N -60
Armenia
-Quindío
Ref.
: Consulta radicada bajo el N° 033520 del 14 de mayo de 2001
TEMA
: Impuesto sobre las ventas
SUBTEMA
:
Ley Quimbaya (608/2000)
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el
artículo 1° de la Resolución 5467 del año 2001, este Despacho es competente para
absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
La
ley 608 de 2000 consagra exclusión del impuesto sobre las ventas respecto de los
materiales de construcción que se adquieran con destino a la reconstrucción o
construcción de las sedes de las entidades sin ánimo de lucro de carácter
humanitario?
La
ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna respecto
del impuesto sobre las ventas relativo a los bienes y servicios gravados
destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así correspondan a
las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter humanitario.
Los
tratamientos exceptivos a los de aplicación general en materia tributaría, deben
estar taxativamente consagrado en la Ley.
En
materia del Impuesto sobre las ventas, en la Ley 608 de 2000 –denominada Ley
Quimbaya -en su artículo 12 únicamente consagra como beneficio la devolución del
impuesto a las ventas pagado en la importación o compra de bienes de capital por
parte de las empresas establecidas en zona afectada.
Dispone
así la norma en comento:
"Las
personas jurídicas nuevas que adquieran o importen bienes de capital consistentes en maquinaria o equipo
dentro del año siguiente a su instalación, para ser instalados o utilizados
durante el periodo de depreciación de los bienes, como activos fijos de la
actividad productora de renta en los municipios señalados en el artículo 1° de
esta ley, pueden solicitar la devolución o compensación del impuesto a las
ventas pagado en su importación o adquisición, siempre y cuando no se lleve como
costo, deducción o impuesto descontaba y se demuestre que los mismos se
encuentran operando en la zona señalada en el artículo 1° de esta ley y de
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional,
para lo cual deberán presentar la solicitud dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de adquisición de los bienes de capital. En el caso de
empresas preexistentes, estas tendrán derecho a la devolución a que hace
referencia este artículo sobre los bienes de capital que adquieran o importen
dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley."
Por
tanto, la Ley 608 de 2000 -denominada Ley Quimbaya -no consagra exclusión alguna
respecto del impuesto sobre las ventas relativos a los bienes y servicios
gravados destinados a la reconstrucción o construcción de inmuebles, así
correspondan a las sedes de entidades sin ánimo de lucro de carácter
humanitario.
Cordialmente,
Jefe
División de Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica