Concepto 90304  
Octubre 9 de 2001  

 

Doctor

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Director General

DIAN    

REF                        : Radicado No.2001 ER66793 de septiembre 13 de 2001

TEMA                      : Sistema Andino de Franjas de Precios.  

Cordial saludo Doctor Santiago.  

Mediante radicado de la referencia, la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S.A., con fundamento en la reunión sostenida en su ,despacho el día 7 de septiembre, expuso a esta Oficina los antecedentes de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, formulada por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cali. En razón de ello me permito e presentar una síntesis de los presupuestos.  

Como elementos fácticos esenciales se observa que  

  1. La empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S. A. Importó al país mercancías de origen Boliviano, con procedencia de Uruguay, por tal razón, para efectos de determinar la base gravable en la liquidación de tributos aduaneros utilizó el denominado "Sistema Andino de Franja de Precios", declarando el valor del precio oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

  1. La Administración Local de Aduanas de Calí, ejerciendo las facultades de control posterior, profirió liquidación oficial de revisión de valor, al considerar  que se afectaban las disposiciones que reglamentan la determinación del valor en aduanas.  

Teniendo en cuenta que esta Oficina no se encuentra facultada para conceptuar sobre casos particulares, nos concentraremos en hacer un análisis jurídico desde el ámbito general:  

En aras de obtener una sana interpretación se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas relativas al Sistema Andino de Franja de Precios, así:  

La Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 1° no sólo, estableció el Sistema Andino de Franja de Precios SAFP como mecanismo que busca estabilizar los costos de importación de algunos productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales, sino que, a su vez determinó el ámbito de aplicación del mismo consagrando que: los países miembros aplicarán a las importaciones de estos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC) cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de piso. Así mismo los Países miembros aplicarán rebajas al (AEC) para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo (negrilla fuera de texto)  

En igual sentido la Decisión en su artículo 9° establece como base gravable para la aplicación de los derechos de importación los precios internacionales de referencia CIF de los productos marcadores.  

Sin embargo no puede perderse de vista que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al establecer el régimen de importación, toma el "Grupo Andino" en su sentido de integridad, de allí que al referirse al concepto de importación de mercancías procedentes de terceros países, deba analizarse si la importación se causa desde un país extraño al conjunto de países que integran "Grupo Andino" y no individualizando los limites soberanos de cada uno de los países miembros.  

El objeto del "Grupo Andino" y de la Comunidad, refleja entre sus muchos aspectos, un concepto pleno de integridad de sus países miembros, frente a la importación de mercancías desde cualquier parte del territorio extranjero a dicho conjunto.  

Luego entonces, el sistema andino de franja de precios, opera solo para las importaciones de mercancías procedentes de terceros países;, considerando como terceros países todos aquellos que no forman parte de la "Comunidad Andina". Bajo este mismo presupuesto, las importaciones que se generen como consecuencia de negociaciones que involucren dos países miembros de la Comunidad Andina, para efectos de la determinación de la base gravable, deben someterse a las reglas generales de valor del GATT ya lo dispuesto en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.  

Ahora bien, teniendo en cuenta que el objeto del Sistema Andino de Franja de Precios radica, entre otros, en estabilizar el costo de importación de determinados productos agropecuarios al conjunto de países de la Comunidad Andina, el hecho de que el producto sea originario de uno de los. Países miembros, para efectos de la determinación de la base gravable y la aplicación del precio de referencia CIF, no reporta incidencia, pues dicho presupuesto resulta ajeno al propósito del Sistema.  

En consecuencia los precios de referencia CIF para productos agropecuarios, regulados por el artículo 1° de la Decisión 371 y oficializados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, son aplicables sólo a terceros países que no hacen parte de la Comunidad, interpretación esta que por lo demás ha sido la expuesta por la Subdirección Técnica de la entidad, en reiterados conceptos.  

Con atento saludo,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica