Concepto 90304
Octubre 9 de 2001
Doctor
Director
General
DIAN
REF
: Radicado No.2001 ER66793 de septiembre 13 de 2001
TEMA
: Sistema Andino de Franjas de Precios.
Cordial
saludo Doctor Santiago.
Mediante
radicado de la referencia, la empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S.A.,
con fundamento en la reunión sostenida en su ,despacho el día 7 de septiembre,
expuso a esta Oficina los antecedentes de la Liquidación Oficial de Revisión
de Valor, formulada por la División de Liquidación de la Administración Local
de Aduanas de Cali. En razón de ello me permito e presentar una síntesis de
los presupuestos.
Como
elementos fácticos esenciales se observa que
La
empresa Tecnología Empresarial de Alimentos S. A. Importó al país mercancías
de origen Boliviano, con procedencia de Uruguay, por tal razón, para efectos
de determinar la base gravable en la liquidación de tributos aduaneros utilizó
el denominado "Sistema Andino de Franja de Precios", declarando el valor
del precio oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La
Administración Local de Aduanas de Calí, ejerciendo las facultades de control
posterior, profirió liquidación oficial de revisión de valor, al considerar
que se afectaban las disposiciones que reglamentan la determinación
del valor en aduanas.
Teniendo
en cuenta que esta Oficina no se encuentra facultada para conceptuar sobre casos
particulares, nos concentraremos en hacer un análisis jurídico desde el ámbito
general:
En
aras de obtener una sana interpretación se hace necesario efectuar algunas consideraciones
previas relativas al Sistema Andino de Franja de Precios, así:
La
Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su artículo 1° no sólo,
estableció el Sistema Andino de Franja de Precios SAFP como mecanismo que busca
estabilizar los costos de importación de algunos productos agropecuarios caracterizados
por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales, sino que, a su
vez determinó el ámbito de aplicación del mismo consagrando que: los países
miembros aplicarán a las importaciones de estos productos procedentes de terceros
países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC) cuando
los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores
a determinados niveles de piso. Así mismo los Países miembros aplicarán rebajas
al (AEC) para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales
de referencia sean superiores a determinados niveles techo (negrilla fuera de
texto)
En
igual sentido la Decisión en su artículo 9° establece como base
gravable para la aplicación de los derechos de importación los precios internacionales
de referencia CIF de los productos marcadores.
Sin
embargo no puede perderse de vista que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, al establecer el régimen de importación, toma el "Grupo Andino"
en su sentido de integridad, de allí que al referirse al concepto de importación
de mercancías procedentes de terceros países, deba analizarse si la importación
se causa desde un país extraño al conjunto de países que integran "Grupo Andino"
y no individualizando los limites soberanos de cada uno de los países miembros.
El
objeto del "Grupo Andino" y de la Comunidad, refleja entre sus muchos aspectos,
un concepto pleno de integridad de sus países miembros, frente a la importación
de mercancías desde cualquier parte del territorio extranjero a dicho conjunto.
Luego
entonces, el sistema andino de franja de precios, opera solo para las importaciones
de mercancías procedentes de terceros países;, considerando como terceros países
todos aquellos que no forman parte de la "Comunidad Andina". Bajo este mismo
presupuesto, las importaciones que se generen como consecuencia de negociaciones
que involucren dos países miembros de la Comunidad Andina, para efectos de la
determinación de la base gravable, deben someterse a las reglas generales de
valor del GATT ya lo dispuesto en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que el objeto del Sistema Andino de Franja de Precios
radica, entre otros, en estabilizar el costo de importación de determinados
productos agropecuarios al conjunto de países de la Comunidad Andina, el hecho
de que el producto sea originario de uno de los. Países miembros, para efectos
de la determinación de la base gravable y la aplicación del precio de referencia
CIF, no reporta incidencia, pues dicho presupuesto resulta ajeno al propósito
del Sistema.
En
consecuencia los precios de referencia CIF para productos agropecuarios, regulados
por el artículo 1° de la Decisión 371 y oficializados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, mediante resolución, son aplicables sólo a terceros países
que no hacen parte de la Comunidad, interpretación esta que por lo demás ha
sido la expuesta por la Subdirección Técnica de la entidad, en reiterados conceptos.
Con
atento saludo,