Octubre
9 de 2001
Doctor
Director
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Carrera
73 No.35-40
Bogotá
Tema;
Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores;
Rentas exentas
Esta
oficina es competente para absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación
de las normas tributarias nacionales, de conformidad con el artículo II del
Decreto 1265 de 1999;
En
qué forma, el FOGAFIN, debe determinar su renta gravable teniendo en cuenta
la nueva disposición del artículo 19-3 del Estatuto Tributario?
El
FOGAFIN debe determinar su renta gravable por el sistema de depuración ordinaria
general contemplada en el Estatuto Tributario.
El
artículo 214 del Estatuto Tributario, disponía que para el conveniente y eficaz
logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de
que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios
y de las inversiones forzosas. Esta norma fue derogada por la Ley 633 de 2000
y en su lugar el artículo 7 de esta ley adicionó el Estatuto Tributario con
el artículo 19-3, así:
"Otras
entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
Fogafin y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán
exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación;
los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por
dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades
adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación;
así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato
legal."
Tanto
la anterior norma como la vigente, consideran al Fogafin como contribuyente
del impuesto sobre la renta y complementarios, solo que en la primera se tenían
como exentos todos los ingresos, mientras que en la segunda restringe los ingresos
exentos a los enumerados, cuando dispone que de los ingresos percibidos,
estarán exentos:
Los
ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación
Los
ingresos generados por la enajenación o valoración
Los
percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos
en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia
por la Nación
Los
generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.
Por
inferencia, los demás ingresos percibidos por FOGAFIN son susceptibles de ser
gravados teniendo en cuenta además que las exenciones son de creación legal
por orden constitucional, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Las
exenciones, en el impuesto sobre la renta, son ingresos que deben incluirse
dentro de la renta bruta de un contribuyente por constituir un incremento del
patrimonio, pero que por disposición legal deben posteriormente ser detraídas
de la renta líquida hasta obtener a la renta líquida gravable, base de imposición.
El
legislador, decidió con la Ley 633 de 2000 que no todos los ingresos del FOGAFIN
fuesen exentos como sí lo eran con anterioridad, sino que solamente se beneficien
los allí señalados Considera el Despacho entonces, que el contribuyente FOGAFIN,
debe definir su base gravable por la vía de la depuración ordinaria de sus ingresos
en la forma como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario, como seguramente
lo venía haciendo antes de la Ley 633, en su condición de contribuyente. La
diferencia es que con posterioridad a esta ley, puede generar una renta líquida
gravable y por consiguiente un impuesto.
Por
lo tanto no existe norma especial para FOGAFIN, para determinar su renta y su
patrimonio y siendo un contribuyente con las exenciones ya dichas, su renta
debe conformarse de acuerdo con el artículo 26 citado y su patrimonio conforme
con lo dispuesto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.
Como
lo afirma el consultante, al FOGAFIN le puede resultar un saldo a favor en el
caso de que las retenciones o autorretenciones fuesen superiores al impuesto
liquidado, susceptible de ser imputado, compensado o devuelto para lo cual debe
utilizarse el procedimiento ordinario que para cada caso establece el Estatuto
Tributario.
En
consecuencia, con el artículo 7° de la Ley 633 de 2000, se modificó la exención
del impuesto sobre la renta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
FOGAFIN, para restringirla a los casos allí especificados.
No
sobra anotar que esta nueva disposición debe aplicarse a partir del año gravable
de 200 I, según el postulado del artículo 338 de la Constitución Política.
Atentamente,