Concepto  90443

Octubre 9 de 2001  

 

Doctor

HECTOR CADENA CLAVIJO

Director Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

Carrera 73 No.35-40

Bogotá    

 

Tema; Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores; Rentas exentas Fuentes Formales; Constitución Política, art. 338 Estatuto Tributario. Arts. 19-3 y 26  

Esta oficina es competente para absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias nacionales, de conformidad con el artículo II del Decreto 1265 de 1999;  

PROBLEMA JURÍDICO  

En qué forma, el FOGAFIN, debe determinar su renta gravable teniendo en cuenta la nueva disposición del artículo 19-3 del Estatuto Tributario?  

TESIS JURÍDICA  

El FOGAFIN debe determinar su renta gravable por el sistema de depuración ordinaria general contemplada en el Estatuto Tributario.  

INTERPRET ACION JURIDICA  

El artículo 214 del Estatuto Tributario, disponía que para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que trata la Ley 117 de 1985 estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios y de las inversiones forzosas. Esta norma fue derogada por la Ley 633 de 2000 y en su lugar el artículo 7 de esta ley adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 19-3, así:  

"Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafin y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación; los ingresos generados por la enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación; así como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal."  

Tanto la anterior norma como la vigente, consideran al Fogafin como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, solo que en la primera se tenían como exentos todos los ingresos, mientras que en la segunda restringe los ingresos exentos a los enumerados, cuando dispone que de los ingresos percibidos, estarán exentos:  

Los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nación  

Los ingresos generados por la enajenación o valoración  

Los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nación  

Los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal.  

Por inferencia, los demás ingresos percibidos por FOGAFIN son susceptibles de ser gravados teniendo en cuenta además que las exenciones son de creación legal por orden constitucional, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Las exenciones, en el impuesto sobre la renta, son ingresos que deben incluirse dentro de la renta bruta de un contribuyente por constituir un incremento del patrimonio, pero que por disposición legal deben posteriormente ser detraídas de la renta líquida hasta obtener a la renta líquida gravable, base de imposición.  

El legislador, decidió con la Ley 633 de 2000 que no todos los ingresos del FOGAFIN fuesen exentos como sí lo eran con anterioridad, sino que solamente se beneficien los allí señalados Considera el Despacho entonces, que el contribuyente FOGAFIN, debe definir su base gravable por la vía de la depuración ordinaria de sus ingresos en la forma como lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario, como seguramente lo venía haciendo antes de la Ley 633, en su condición de contribuyente. La diferencia es que con posterioridad a esta ley, puede generar una renta líquida gravable y por consiguiente un impuesto.  

Por lo tanto no existe norma especial para FOGAFIN, para determinar su renta y su patrimonio y siendo un contribuyente con las exenciones ya dichas, su renta debe conformarse de acuerdo con el artículo 26 citado y su patrimonio conforme con lo dispuesto en el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario.  

Como lo afirma el consultante, al FOGAFIN le puede resultar un saldo a favor en el caso de que las retenciones o autorretenciones fuesen superiores al impuesto liquidado, susceptible de ser imputado, compensado o devuelto para lo cual debe utilizarse el procedimiento ordinario que para cada caso establece el Estatuto Tributario.  

En consecuencia, con el artículo 7° de la Ley 633 de 2000, se modificó la exención del impuesto sobre la renta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, para restringirla a los casos allí especificados.  

No sobra anotar que esta nueva disposición debe aplicarse a partir del año gravable de 200 I, según el postulado del artículo 338 de la Constitución Política.  

Atentamente,  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica