Concepto 091306

Octubre 11 de 2001  

 

Señora:

MARGARITA ROSA PULIDO GOMEZ

Jefe de Grupo de Personal

Secretaría Departamental de salud Guaviare

Calle 7 No 23-51

San José del Guaviare- Guaviare    

TEMA: Retención

SUBTEMA Causación de la retención en salarios  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con el artículo 1° de  la Resolución 5467 de junio 15 de 2.001, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el presente Concepto.

PROBLEMA JURIDICO:  

En que momento debe practicarse la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales.  

TESIS JURIDICA:  

La retención en la fuente por concepto de salarios y demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, debe efectuarse en el momento del pago.  

INTERPRETACIÓN JURIDICA  

El artículo 32 del Decreto 88 de 1.988 señala que la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos originados en una relación laboral y legal y reglamentaria, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.  

Por su parte, el artículo 140 de la Ley 6 de 1.992, derogó para efectos de retención en la fuente la frase "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario.  

Ahora bien, el valor a retener mensualmente en el procedimiento N9 1 es el  indicado frente al intervalo de la tabla que corresponda a la totalidad de  los   pagos gravables efectuados en el mes.  

La prima mínima legal de servicios en el sector privado o de navidad en el sector público, en éste procedimiento se somete a retención por separado.  

En el procedimiento de retención No 2, al total de los pagos gravables efectuados en el respectivo mes se aplica el porcentaje de retención semestral que le haya sido calculado al trabajador.  

De manera que la retención en la fuente sobre salarios, debe siempre practicarse en el momento del pago efectivamente realizado, y para efectos fiscales, en este sentido deberán ajustarse los programas de nómina de los empleadores, porque ni para facilitar el manejo administrativo de las retenciones, están fiscal mente autorizados los  pagadores a realizar la retención en el momento del abono en cuenta, en lo que respecta a pagos laborales.  

En cuanto al reintegro de las retenciones efectuadas, el artículo 6 del decreto 1189 de 1.988 dispone que cuando se efectúen retenciones en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del interesado. Es decir, si el monto total del valor retenido excede del que legalmente correspondía, por aplicar un porcentaje equivocado o por efectuar retención sobre sumas no gravadas con el impuesto sobre la renta o exentas, hay derecho a reintegro. De lo contrario, no procede el reintegro.  

Es necesario aclarar que no hay lugar a reintegro cuando la retención fue bien calculada, aunque el pago se haga con posterioridad, ya que de todas maneras, al hacerse el pago es obligatorio aplicar la retención en la fuente.  

Cordialmente,  

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica