Octubre 11 de 2001
Señora:
Jefe
de Grupo de Personal
Secretaría
Departamental de salud Guaviare
Calle
7 No 23-51
San
José del Guaviare- Guaviare
TEMA:
Retención
SUBTEMA
Causación de la retención en salarios
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, en concordancia con
el artículo 1° de la Resolución
5467 de junio 15 de 2.001, este Despacho es competente para absolver en sentido
general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación
de las normas tributarlas de carácter nacional. En este sentido se emite el
presente Concepto.
PROBLEMA
JURIDICO:
En
que momento debe practicarse la retención en la fuente sobre salarios y demás
pagos laborales.
TESIS
JURIDICA:
La
retención en la fuente por concepto de salarios y demás ingresos originados
en la relación laboral o legal y reglamentaria, debe efectuarse en el momento
del pago.
El
artículo 32 del Decreto 88 de 1.988 señala que la retención en la fuente sobre
salarios y demás pagos originados en una relación laboral y legal y reglamentaria,
deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.
Por
su parte, el artículo 140 de la Ley 6 de 1.992, derogó para efectos de retención
en la fuente la frase "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del
Estatuto Tributario.
Ahora
bien, el valor a retener mensualmente en el procedimiento N9 1 es el indicado frente al intervalo de la tabla
que corresponda a la totalidad de los
pagos gravables efectuados en el mes.
La
prima mínima legal de servicios en el sector privado o de navidad en el sector
público, en éste procedimiento se somete a retención por separado.
En
el procedimiento de retención No 2, al total de los pagos gravables efectuados
en el respectivo mes se aplica el porcentaje de retención semestral que le haya
sido calculado al trabajador.
De
manera que la retención en la fuente sobre salarios, debe siempre practicarse
en el momento del pago efectivamente realizado, y para efectos fiscales,
en este sentido deberán ajustarse los programas de nómina de los empleadores,
porque ni para facilitar el manejo administrativo de las retenciones, están
fiscal mente autorizados los pagadores
a realizar la retención en el momento del abono en cuenta, en lo que respecta
a pagos laborales.
En
cuanto al reintegro de las retenciones efectuadas, el artículo 6 del decreto
1189 de 1.988 dispone que cuando se efectúen retenciones en un valor superior
al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores
retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del interesado. Es decir,
si el monto total del valor retenido excede del que legalmente correspondía,
por aplicar un porcentaje equivocado o por efectuar retención sobre sumas no
gravadas con el impuesto sobre la renta o exentas, hay derecho a reintegro.
De lo contrario, no procede el reintegro.
Es
necesario aclarar que no hay lugar a reintegro cuando la retención fue bien
calculada, aunque el pago se haga con posterioridad, ya que de todas maneras,
al hacerse el pago es obligatorio aplicar la retención en la fuente.
Cordialmente,
Jefe
División de Normativa y Doctrina Tributaria