Concepto 91315

Octubre 11 de 2001

 

Señor

LUIS FERNANDO RECIO FRANCO

Calle 10 No.9-72

Cali -Valle 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.032193 de Mayo 9 de 2001.

Tema: Procedimiento

Subtema: Beneficio Especial de Auditoria Fuentes Formales: L. 633/00 art. 40. Dcto. 406/01 art. 1º  

Este Despacho es competente para absolver las consultas en sentido general, de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5462 de 2001, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. 

PROBLEMA JURIDICO 

Entendiendo que se trata del beneficio de auditoria especial consagrado en el artículo 4° de la Ley 633 de 2000, pregunta el consultante, ¿cuál es el soporte legal adicional incluido en la declaración de. renta del año gravable correspondiente, ante las autoridades colombianas competentes? 

TESIS JURIDICA 

El soporte para que el beneficio de auditoria surta efectos, es la declaración tributaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.  

INTERPRETACION JURIDICA 

La norma mencionada dispone que las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable de 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpla con unas condiciones. 

Los incisos tercero y cuarto del numeral 3 de la. misma disposición, textualmente dicen: 

"La preexistencia a 31 de diciembre de 1.999, de los bienes poseídos en el exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración de renta del año 2000" 

"Cumplidos los supuestos señalados. en el presente artículo y en firme las liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso primero de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieron en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones." 

De lo anterior se colige, lo mismo que de los artículo 51° y siguientes del Decreto 406 de 2001, que cumplidos los requisitos previstos en las normas, una vez en firme la declaración de renta y complementarios correspondiente, el contribuyente no estará sometido a renta por comparación de patrimonio, ni a la adición' de ingresos correspondientes a los bienes objeto del beneficio ni los ingresos que les dieron origen, así como tampoco será objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias por infracciones antes del primero de agosto de 2000, derivadas de divisas que estuvieren en el exterior . 

También se deriva de las reglas citadas, que la preexistencia de los bienes poseídos en el exterior, se entiende demostrada con su inclusión en la declaración de renta y complementarios del año 2000, vale decir que tal declaración se constituye en el soporte o prueba fundamental para que el beneficio surta sus efectos, cumplidos los requisitos legales, para efectos tributarios. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria