Octubre 11 de 2001
Señor
Calle
10 No.9-72
Cali -Valle
Referencia:
Consulta radicada bajo el No.032193 de Mayo 9 de 2001.
Tema:
Procedimiento
Subtema:
Beneficio Especial de Auditoria Fuentes
Formales: L. 633/00 art. 40. Dcto. 406/01 art. 1º
Este
Despacho es competente para absolver las consultas en sentido general, de
acuerdo con la competencia asignada por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999
en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5462 de 2001, en cuanto a la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional.
Entendiendo
que se trata del beneficio de auditoria especial consagrado en el artículo 4° de
la Ley 633 de 2000, pregunta el consultante, ¿cuál es el soporte legal adicional
incluido en la declaración de. renta del año gravable correspondiente, ante las
autoridades colombianas competentes?
El
soporte para que el beneficio de auditoria surta efectos, es la declaración
tributaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales.
La
norma mencionada dispone que las liquidaciones privadas de los años gravables
2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable de 2000, activos
representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre
del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación
con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos
correspondientes a tales bienes ya los ingresos que les dieron origen, siempre
y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relación con ingresos
diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumpla con unas
condiciones.
Los
incisos tercero y cuarto del numeral 3 de la.
misma disposición, textualmente dicen:
"La
preexistencia a 31 de diciembre de 1.999, de los bienes poseídos en el exterior,
se entenderá demostrada con su simple inclusión en la declaración de renta del
año 2000"
"Cumplidos
los supuestos señalados. en el presente artículo y en firme las liquidaciones
privadas en relación con los conceptos señalados en el inciso primero de este
artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones
cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieron en el exterior
antes del primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha de
vigencia de esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de
tales infracciones."
De
lo anterior se colige, lo mismo que de los artículo 51° y siguientes del Decreto
406 de 2001, que cumplidos los requisitos previstos en las normas, una vez en
firme la declaración de renta y complementarios correspondiente, el
contribuyente no estará sometido a renta por comparación de patrimonio, ni a la
adición' de ingresos correspondientes a los bienes objeto del beneficio ni los
ingresos que les dieron origen, así como tampoco será objeto de investigaciones
ni sanciones cambiarias por infracciones antes del primero de agosto de 2000,
derivadas de divisas que estuvieren en el exterior .
También
se deriva de las reglas citadas, que la preexistencia de los bienes poseídos en
el exterior, se entiende demostrada con su inclusión en la declaración de renta
y complementarios del año 2000, vale decir que tal declaración se constituye en
el soporte o prueba fundamental para que el beneficio surta sus efectos,
cumplidos los requisitos legales, para efectos tributarios.
Atentamente,
Jefe
División Normativa y Doctrina Tributaria