Octubre 11 de 2001
Señora
Jefe
División de Contabilidad
Instituto
Nacional de Vías
C
. A .N. Transversal 45 No.26 -60 Of.304
Bogotá
Ref.
Consulta radicada bajo el número 42931 Junio 15 de 2001
TEMA-
Impuesto sobre las ventas- retención en la fuente
De
acuerdo Con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en Concordancia
con el artículo 1°. de la Resolución 156 de 1999, este Despacho es Competente
para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales, En este sentido
se emite el presente Concepto.
Los
pagos Correspondientes a capital e intereses a los cuales es condenada una entidad
del orden Nacional mediante una sentencia judicial proferida dentro de una acción
contractual relativa a operaciones gravadas, están sometidos al impuesto sobre
, las ventas ?
Los
pagos ordenados mediante fallos judiciales por la no cancelación oportuna de
las cuentas de los contratos ,relativos a operaciones gravadas, forman parte
de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas.
Para
efectos de liquidar el Impuesto sobre las ventas, el artículo 447 del Estatuto
Tributario establece que en la venta y prestación de servicios, la base gravable
sobre la cual se liquida dicho gravamen, será el valor total de la operación,
sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos
de financiación ordinaria y extraordinaria; no forman parte de la base gravable
los intereses causados por la financiación del impuesto sobre las ventas que
otorguen los responsables.
Es
decir que solamente se causa el impuesto sobre las ventas cuando hay financiación
ordinaria o extraordinaria de la operación, cuando está directamente ligada
con la enajenación de bienes corporales muebles gravados o con la prestación
de servicios no excluidos del impuesto sobre las ventas.
En
este contexto, cuando una entidad que celebra un contrato relativo a operaciones
sujetas aI IVA, es condenada a pagar al contratista una suma de capital con
ocasión del mismo contrato, este sin lugar a dudas es un valor adicional pero
integrante del convenio, que no fue satisfecho en su oportunidad; de la misma
manera los intereses que tal valor generen se consideran parte de la base gravable
sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas al tener origen en la
obligación principal y por ende considerarse que son producto de una financiación
extraordinaria. Decreto 570 de 1984 art. 17.
Por
tanto, si quien paga tiene el carácter de agente retenedor del IVA , debe practicar
la retención sobre el impuesto a las ventas que se genere sobre estos pagos.
La
retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta sobre los valores
reconocidos a favor del contratista en un fallo judicial, debe practicarse antes
de la compensación ordenada por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 ?
Si,
la retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta sobre los valores
reconocidos a favor del contratista en un fallo judicial, debe practicarse antes
de la compensación ordenada por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996
Como
lo ha considerado anteriormente el Despacho, sobre la totalidad del ingreso
reconocido a favor del contratista debe practicarse retención en la fuente por
parte de quien efectúa el pago o abono en cuenta y tenga la calidad de agente
retenedor teniendo en cuenta el
porcentaje que corresponda a la naturaleza jurídica del acto o contrato que
lo generó.
La
retención debe practicarse , en el momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero, por parte del agente
retenedor, que en el caso en estudio es la entidad condenada con el fallo judicial,
tal y como lo señalan los artículos 375 y siguientes del Estatuto Tributario,
y en especial el artículo 401 del mismo ordenamiento.
De
otra parte, la compensación que se realiza en virtud del mandato, de la Ley
344 de 1996 necesariamente es posterior al reconocimiento del ingreso, ya que
sin tal reconocimiento no podrían extinguirse las obligaciones fiscales a cargo
del contratista deudor fiscal.
Por
lo que entonces deberá el agente retenedor en primera instancia descontar del
valor total reconocido la suma correspondiente a la retención la cual debe consignar
en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el gobierno
nacional, obligaciones que deben ser cumplidas una vez se de el hecho generador
de la obligación tributaria so pena de que si no las cumple se haga acreedor
a las sanciones previamente establecidas, las cuales son de su exclusiva responsabilidad.
Articulo
370 E. T.
Efectuada
la retención se procederá a compensar las obligaciones fiscales hasta concurrencia
del valor reconocido judicialmente una vez practicada la retención, si quedan
saldos de deudas tributarias a cargo del contratista por satisfacer corresponderá
a este proceder a su cancelación.
Al
hacer el pago de las sumas ordenadas en el fallo judicial, debe el contratista
expedir factura
La
obligación de expedir factura debe cumplirse en las operaciones de venta o prestación
de servicios .
El
artículo 615 del Estatuto Tributario señala que están obligadas a expedir factura,
las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones
liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto
de la actividad agrícola o ganadera, ya conservar copia de la misma por cada
una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes
o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN
La
Ley fiscal exige la expedición de factura o documento equivalente por quienes
realicen operaciones de venta y/o prestación de servicios cuando por ley no
se encuentren expresamente excluidos de tal obligación. En tal medida, como
quiera que al hacer el pago al contratista, de las normas ordenadas en un fallo
judicial no se está en presencia de una nueva operación de venta o de prestación
de servicios, considera el Despacho que no se cumplen las supuestos del artículo 615 señalado
y en consecuencia no es necesaria la expedición de factura, lo anterior, sin perjuicio
del documento que-deba elaborarse para soportar la erogación.
De
otra parte, pregunta usted si en los pagos de sumas adicionales de los contratos
ordenados en fallos judiciales se debe efectuar retención en la fuente
Al respecto, le informo que mediante el concepto No.39540 de junio 1°. de 1998,
este Despacho al hacer el análisis del punto materia de consulta consideró que:
“ la retención en la fuente debe hacerla quien efectúa el pago o abono en cuenta
y tenga la calidad de agente retenedor sobre el valor total del pago o abono
en cuenta al porcentaje que corresponda a la naturaleza jurídica del acto o
contrato que lo generó, teniendo en cuenta que la parte correspondiente al daño
emergente no está sometida a retención en la fuente." En aras de la unidad doctrinal
se anexa.
En
cuanto a su inquietud referente a si se debe liquidar la contribución especial
contemplada en el articulo 120 de la ley 418 de 1997, sobre el monto a favor
del contratista de obra publica, reconocido en una sentencia judicial; le remito
el concepto No.66289 de julio 23 de 2001 en donde al referirse a los mayores
valores reconocidos al contratista como retribución del contrato de obra publica
en un laudo arbitral por controversia generada entre las partes, consideró el
Despacho que sobre tales mayores valores debe liquidarse la contribución especial,
mas no así sobre los intereses moratorios.
Doctrina
que resulta aplicable al caso materia de consulta toda vez que la única diferencia
con el caso consultado es la autoridad de donde proviene la orden de reconocimiento;
por tal razón se anexa.
Atentamente,