Concepto 94820
Octubre 25 de 2001 


Doctora 
FRANCIA INES HERNANDEZ
Departamento jurídico 
SIA C. E. A. L TDA. 
Carrera 81 No.47 A 51 
Medellín 

Ref. Consulta radicada con el numero 25139 de abril 10 de 2000 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURIDICO 
¿Es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la zona de régimen aduanero especial de Urabá estar inscrito como comerciante? 

TESIS JURIDICA 
No es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi estar inscrito como comerciante. Sin embargo, si quien pretende importar con el beneficio ostenta la calidad de comerciante domiciliado en la zona, para que dicho importador pueda acceder a tales beneficios deberá inscribirse en la Administración de Aduanas de la jurisdicción de la zona de régimen aduanero especial correspondiente en donde desarrolla sus operaciones. 

INTERPRETACION JURIDICA 
El capitulo l del Titulo XI del Decreto 2685 de 1999 consagra las normas que regulan la zona de régimen aduanero especial de la Región de Urabá, y de Tumaco y Guapi. 

De la lectura de las disposiciones comentadas se puede inferir que a la zona pueden introducirse toda clase de mercancías, salvo las expresamente prohibidas en el artículo 431 ibídem, y que para que las mismas puedan gozar de la franquicia arancelaria establecida en el artículo 434, los bienes deben destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas, entendiendo por consumo, la utilización dentro de las mismas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros, y los retiros para el consumo propio del importador. 

En este orden de ideas, es dable concluir que pueden importar con el beneficio, comerciantes o no comerciantes, pues las normas comentadas no imponen, como requisito sine quanon para acceder a la franquicia, el ostentar la calidad de tal. 

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta por un lado, que el régimen aduanero especial para las zonas comentadas solo exonera a las importaciones del gravamen arancelario debiendo pagar el impuesto sobre las ventas no solo por concepto de la importación sino también por las ventas que se realicen dentro de las zonas, y por otra parte, considerando que el capítulo II del Título XI del Decreto 2685 de 1999 permite que los bienes importados a la zona de régimen aduanero especial se importen al resto del territorio nacional, presentando para el efecto una modificación a la Declaración de Importación simplificada, inicialmente presentada bajo la modalidad de franquicia, pagando los correspondientes derechos de aduana; para el control de éstas operaciones, el artículo 443 ibídem dispone la inscripción de los comerciantes en el siguiente sentido: 

ART. 443.-0bligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las zonas de régimen aduanero especial, deberán inscribirse ante la administración de aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el estatuto tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del estatuto tributario. 

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la declaración de importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera. 

Con fundamento en las normas expuestas, si bien no es requisito indispensable para acceder al beneficio previsto para las zonas de régimen aduanero especial de Turbo, Tumaco y Guapi, el ser comerciante, es claro que si se ostenta ésta calidad, surge la obligación de inscribirse previamente al inicio de las operaciones y de reportar conforme lo dispone el artículo 443 del Decreto 2685 de 1999, los ingresos y salidas de las operaciones no solo de compras y ventas, sino también de las importaciones. 

Por lo tanto, para la inscripción deberá seguirse el trámite previsto en el artículo 37 de la Resolución 4240 de 2000 acreditando para el efecto, entre otros requisitos, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud. En dicho certificado debe constar por lo tanto el domicilio del comerciante el cual debe corresponder a uno ubicado en la jurisdicción de las zonas de régimen aduanero especial. 

Ahora bien, si lo que la empresa o persona natural pretende importar no es con los beneficios de la zona, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 434 del Decreto 2685 de 1999, podrá declarar su mercancía bajo el régimen de importación ordinaria con el pago de tributos aduaneros, caso en el cual no habrá lugar a cumplir la obligación de inscripción. 

En los anteriores términos se absuelve su inquietud. 

Cordialmente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 
Oficina Jurídica