Concepto 94820
Octubre 25 de 2001
Doctora
FRANCIA INES HERNANDEZ
Departamento jurídico
SIA C. E. A. L TDA.
Carrera 81 No.47 A 51
Medellín
Ref. Consulta radicada con el numero 25139 de abril 10 de 2000
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001,
esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que
se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia
aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia
de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA JURIDICO
¿Es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la zona de régimen
aduanero especial de Urabá estar inscrito como comerciante?
TESIS JURIDICA
No es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la zona de régimen
aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi estar inscrito como comerciante.
Sin embargo, si quien pretende importar con el beneficio ostenta la calidad
de comerciante domiciliado en la zona, para que dicho importador pueda acceder
a tales beneficios deberá inscribirse en la Administración de Aduanas de la
jurisdicción de la zona de régimen aduanero especial correspondiente en donde
desarrolla sus operaciones.
INTERPRETACION JURIDICA
El capitulo l del Titulo XI del Decreto 2685 de 1999 consagra las normas que
regulan la zona de régimen aduanero especial de la Región de Urabá, y de Tumaco
y Guapi.
De la lectura de las disposiciones comentadas se puede inferir que a la zona
pueden introducirse toda clase de mercancías, salvo las expresamente prohibidas
en el artículo 431 ibídem, y que para que las mismas puedan gozar de la franquicia
arancelaria establecida en el artículo 434, los bienes deben destinarse al consumo
o utilización dentro de las Zonas, entendiendo por consumo, la utilización dentro
de las mismas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados
en dichos municipios, o a los turistas o viajeros, y los retiros para el consumo
propio del importador.
En este orden de ideas, es dable concluir que pueden importar con el beneficio,
comerciantes o no comerciantes, pues las normas comentadas no imponen, como
requisito sine quanon para acceder a la franquicia, el ostentar la calidad de
tal.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta por un lado, que el régimen aduanero
especial para las zonas comentadas solo exonera a las importaciones del gravamen
arancelario debiendo pagar el impuesto sobre las ventas no solo por concepto
de la importación sino también por las ventas que se realicen dentro de las
zonas, y por otra parte, considerando que el capítulo II del Título XI del Decreto
2685 de 1999 permite que los bienes importados a la zona de régimen aduanero
especial se importen al resto del territorio nacional, presentando para el efecto
una modificación a la Declaración de Importación simplificada, inicialmente
presentada bajo la modalidad de franquicia, pagando los correspondientes derechos
de aduana; para el control de éstas operaciones, el artículo 443 ibídem dispone
la inscripción de los comerciantes en el siguiente sentido:
ART. 443.-0bligaciones de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en
las zonas de régimen aduanero especial, deberán inscribirse ante la administración
de aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno
de los requisitos señalados en el artículo 617 del estatuto tributario, liquidar
y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro
de las zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con
lo previsto en el estatuto tributario y llevar un libro diario de registro de
ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación,
compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad
de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la
imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en
el artículo 655 del estatuto tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar
por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los
documentos que soporten la modificación de la declaración de importación con
franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera
cuando ésta lo requiera.
Con fundamento en las normas expuestas, si bien no es requisito indispensable
para acceder al beneficio previsto para las zonas de régimen aduanero especial
de Turbo, Tumaco y Guapi, el ser comerciante, es claro que si se ostenta ésta
calidad, surge la obligación de inscribirse previamente al inicio de las operaciones
y de reportar conforme lo dispone el artículo 443 del Decreto 2685 de 1999,
los ingresos y salidas de las operaciones no solo de compras y ventas, sino
también de las importaciones.
Por lo tanto, para la inscripción deberá seguirse el trámite previsto en el
artículo 37 de la Resolución 4240 de 2000 acreditando para el efecto, entre
otros requisitos, el certificado de existencia y representación legal expedido
por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior
a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud. En dicho certificado
debe constar por lo tanto el domicilio del comerciante el cual debe corresponder
a uno ubicado en la jurisdicción de las zonas de régimen aduanero especial.
Ahora bien, si lo que la empresa o persona natural pretende importar no es con
los beneficios de la zona, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 434 del
Decreto 2685 de 1999, podrá declarar su mercancía bajo el régimen de importación
ordinaria con el pago de tributos aduaneros, caso en el cual no habrá lugar
a cumplir la obligación de inscripción.
En los anteriores términos se absuelve su inquietud.
Cordialmente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica