DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto No. 018899 

Bogotá, D. C., 2 de Abril de 2002 





Señor 
BORIS LOPEZ DE MESA 
Representante Legal 
TELESET S.A. 

Calle 79 N° 8-63 Piso 3° 

Ciudad


Referencia: Consulta radicada bajo el número 3977 de enero 22 de 2002. 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios. 

Descriptores: Compensación de pérdidas fiscales 

Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 147 y 351. Ley 716 de 2001. Artículos 20 y 21. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico 

Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 que no fueron compensadas en su totalidad dentro de los cinco períodos gravables siguientes (hasta el año gravable 2000), pueden ser compensadas durante el año gravable 2001 teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 amplio el plazo a siete años y que el valor contable se encuentra registrado en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000 conforme al artículo 21 de la misma ley? 

Tesis jurídica 

Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 solamente pueden ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes es decir hasta el período gravable de 2000, en consecuencia dichas pérdidas no podrán ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas en el año gravable 2001 y siguientes como quiera que lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 en cuanto a la ampliación del plazo a 7 años tiene aplicación para el año gravable 2002, siempre que para tal efecto se cuente con la previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Interpretación jurídica 

Respecto a la deducción de pérdidas de sociedades el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 establece: 

“Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. 

Parágrafo. A partir del año gravable 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el título V de este libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho título. 

Parágrafo 2°. (Adicionado Ley 716 de 2001, art. 20) En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las perdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años. 

Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas sean admitidas tendrán que cumplir con todos lo requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas. 

En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia”. (Resaltado fuera de texto) 

A su vez, el artículo 351 del Estatuto Tributario señala: 

“Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio”. (Resaltado fuera de texto) 

Para este despacho, las pérdidas fiscales, entendidas como el exceso de costos y deducciones sobre ingresos en un período gravable, sólo pueden compensarse con la renta líquida obtenida dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes. Nuestro sistema tributario crea un límite temporal para compensar las pérdidas, lo cual implica que una vez transcurrido el plazo establecido en la ley sin que se haya hecho uso del mismo, las pérdidas fiscales no podrán ser objeto de compensación. 

Excepcionalmente, el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para autorizar la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas líquidas obtenidas dentro de los siete (7) períodos gravables siguientes. Es decir, la ley le otorga al Director de la DIAN la facultad de ampliar el plazo inicial de cinco años a siete para la compensación de las pérdidas fiscales. Dicha ampliación no opera de pleno derecho, sino que está condicionada en todos los casos a la previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Para efectos de precisar el período gravable en el cual se aplica la compensación de pérdidas fiscales conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 338 ibidem. 

El artículo 363 de la Constitución Política establece: 

“El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 

Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 

Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política establece: 

“Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. 

El artículo 20 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 regula un aspecto que tiene incidencia sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se considera un impuesto de período, porque el hecho gravable se configura en un determinado ejercicio, del 1° de enero a 31 de diciembre. En tal sentido, aplicar el artículo 20 citado para el año gravable 2001 conlleva a hacer retroactiva la norma tributaria, en contra de la expresa prohibición constitucional. Además, en la fecha de entrada en vigencia de la Ley no es posible determinar la renta líquida o la pérdida fiscal, como quiera que la consolidación de dicho valor sólo se puede establecer una vez culmine el correspondiente período gravable. 

Los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarias, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 a partir del año o período gravable siguiente a su expedición, es decir del año gravable 2002. Resta precisar que en la ampliación y uso del plazo señalado en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 para la compensación de las pérdidas fiscales conlleva la imposibilidad de solicitar como deducción la pérdida originada en la venta de activos fijos del año gravable 2002. 

Conforme con lo expuesto, este despacho concluye que, las pérdidas fiscales registradas al finalizar un ejercicio gravable únicamente son susceptibles de compensación con la renta líquida obtenida dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, y excepcionalmente se podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas a partir del año gravable 2002 con las rentas líquidas obtenidas dentro de los siete períodos gravables siguientes, siempre que ésta ampliación sea previamente autorizada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Por último, es preciso aclarar que cuando el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 señala que “será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por Ley le corresponda a la Comisión Legal de Cuentas”, lo hace con referencia a las normas relativas al saneamiento contable en el sector público. 

Cordialmente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 

(C.F.)