DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 019399 

Bogotá D.C. abril 3 del 2002 


Señor 
EDISON PADILLA 
Gerente FRONTERAS MUNDIALES LTDA SIA 
Carrera 38 Calle 1 Terminal Marítimo Oficina 5 Edificio Juan B. Elberts 
BARRANQUILLA.- 


ASUNTO: Consulta radicada No.70490 de septiembre 25 de 2001 

TEMA: Aduanero 

DESCRIPTORES: Declaración de Corrección Provocada 


FUENTES FORMALES: Decretos 2685 de 1999 y 1232 de 2001. resoluciones 4240 de 2000 y 7002 de 2001 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 29, literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Procede declaración de corrección para corregir una declaración que ampara dos subpartidas arancelarias diferentes en las que por error en el diligenciamiento del formulario se dividió la cantidad equivocadamente en las dos subpar1idas pero que al sumar las mismas concuerdan con el total de la cantidad correcta?

TESIS JURÍDICA 

Sí procede la declaración de corrección previa autorización de la DIAN para corregir una declaración que ampara dos subpartidas arancelarias diferentes en la que por error en el diligenciamiento del formulario se dividió la cantidad equivocadamente en las dos subpartidas pero que al sumar las mismas concuerdan con el total de la cantidad correcta. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el 24 del Decreto 1232 de 2001, establece que la declaración de importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procede antes de que la declaración de importación haya quedado en firme, esto es dentro del término de 3 años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero, como lo prescribe el artículo 231 del Estatuto Aduanero. 

En su tercer inciso la norma en comento dispone que la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procede en los siguientes eventos: 

1. Como consecuencia de una inspección aduanera. 

2. Cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o revisión de valor. En este caso la base para corregir es la determinada oficialmente por la Aduana. 

3. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero de esta norma, debiendo mediar autorización previa de la autoridad aduanera. 

No procede declaración de corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de revisión de corrección o de revisión de valor. 

Siempre que se presente declaración de corrección, el decllarante debe liquidar y pagar además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 de dicho decreto. 

Conforme a su parágrafo, cuando la declaración de corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, debe presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la declaración de importación. 

Por su parte el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001, modificatorio del artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, se refiere a la declaración de corrección como aquella que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y precisa que la declaración de corrección provocada por la autoridad aduanera procede en los siguientes eventos: 

1. En el proceso de importación: 

· Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda., de acuerdo a lo determinado en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. 

· Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas. 

· Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999. 

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001. 

3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento especial aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, no procediendo declaración de corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión. 

De lo anotado podemos afirmar que mediante las modificaciones efectuadas por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001 al Decreto 2685 de 1999, se previó una nueva forma de corregir la declaración de importación, que como se dijo procede entre otros casos a solicitud del declarante o del importador para corregir aquellos errores diferentes a los contemplados en el inciso primero de la norma en comento, debiendo mediar autorización previa de la aduana. 

En consecuencia, si la corrección que se pretende efectuar es a la cantidad determinada en la declaración de importación, tenemos que este es un error diferente a los especificados en el inciso primero del artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, por lo cual es procedente efectuarla, debiendo obtener previamente autorización de la autoridad aduanera. 

En los términos anteriores absuelvo su consulta. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera