DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 019400 

Bogota D. C. abril 3 del 2002 


Doctor 

JUAN ESTEBAN RODAS VILLA 

Calle 6 sur No 43 A 140 ap. 203 

Medellín 

Ref. Consulta radicada con el número 47395 de julio 4 de 2001. 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURÍDICO 

Es procedente sancionar a un Usuario Aduanero Permanente cuando mediante un Acuerdo de pago se le ha otorgado un plazo especial para cancelar los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que fueron presentadas; sin el pago de tales tributos? 

TESIS JURÍDICA 

Si es procedente sancionar a un Usuario Aduanero Permanente cuando mediante un Acuerdo de pago se le ha otorgado un plazo especial para cancelar los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que fueron presentadas sin el pago de tales tributos. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Los Usuarios Aduaneros Permanentes pueden cancelar los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes a las declaraciones de importación que hubieren presentado y obtenido el levante mediante la presentación de la declaración consolidada de pagos a más tardar el último día hábil del respectivo mes. 

Cuando se incumple esta obligación se suspenden automáticamente las prerrogativas que el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 consagra para tales usuarios hasta tanto se acredite su cumplimiento. Pero además, conforme lo prevé el artículo 34 ibídem la DIAN puede hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar, todo lo cual sin perjuicio de que pueda aplicarse también la sanción de suspensión o cancelación. 

A su vez en el artículo 486 del mismo Decreto citado, se consagra como una infracción grave en que puede incurrir el UAP el 'I no cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas a más tardar el último día hábil de cada mes. La totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes". 

Ahora bien, cuando se concede un Acuerdo para el pago de las obligaciones aduaneras, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 814 del Estatuto Tributario, se está otorgando por parte de la entidad acreedora una facilidad al deudor para el pago de los impuestos administrados por la DIAN, así como de los intereses y sanciones a que haya lugar en los términos y condiciones que se estipulen en tal acuerdo. Pero ello no significa una condonación de las obligaciones o en modo alguno, que el hecho de permitir un mecanismo especial de pago deje sin efecto o mejor, inhiba a la autoridad aduanera para aplicar una sanción a la cual se hizo acreedor el declarante por no pagar oportunamente los tributos aduaneros liquidados en las declaraciones que obtuvieron levante en un período determinado. 

Además, fundamenta lo expresado el hecho de que el artículo 814 del E. T .incluya expresamente dentro de las deudas que pueden ser objeto de una facilidad de pago las sanciones, con lo cual se evidencia que la aplicación de una sanción no se opone a la celebración de tales acuerdos. 

Cabe anotar que la infracción del no pago prevista en la norma transcrita anteriormente da lugar a la aplicación de una multa que dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado se puede sustituir por la suspensión hasta por ti un mes del reconocimiento e inscripción del Usuario Aduanero Permanente. 

Lo expresado anteriormente supone que haya habido una infracción susceptible de ser sancionado y en consecuencia que el monto de la sanción haga parte del Acuerdo de Pago, sin perjuicio de que el Usuario Aduanero Permanente que aún no ha incumplido el término de que dispone para el pago de los tributos suscriba un Acuerdo de Pago dentro de dicho término y que en el evento en que no haya incurrido en ninguna infracción aduanera dentro de ese lapso no puede sancionarse por el hecho de convenir con la administración una forma de pago de las obligaciones aduaneras que ya se causaron pero cuyo pago aún no debe efectuarse en virtud de la prerrogativa que la ley les ha concedido como Usuarios Aduanero Permanentes. 

En los anteriores términos se absuelve su consulta. 

Atentamente 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera