Concepto N° 019575
04-04-2002
Dian

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA : Procedimiento 
DESCRIPTORES Terminación por Mutuo Acuerdo 

FUENTES 
FORMALES Ley 633 de 2000, artículo 102
Decreto 406 de 2001

PROBLEMA JURÍDICO
El acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la que se negó una solicitud de terminación debía notificarse al solicitante y concederse los recursos de ley?

TESIS JURÍDICA
El acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en la que se negó una solicitud de terminación por contener una decisión de la Administración debió notificarse al solicitante, señalando expresamente en la diligencia de notificación que contra la misma procedía el recurso de reconsideración.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La Ley 633 de 2000 en su artículo 102°, consagró la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.
Para su aplicación el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 406 de 2001, disponiendo en su artículo 14° la creación en los niveles regionales y en las Administraciones Especiales de Impuestos, de Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, los cuales tendrían la función de decidir y aprobar cuando fuere del caso las solicitudes de conciliación y transacción de los procesos sometidos a su consideración.
Ahora bien, no obstante considerarse de manera general que las actas contienen lo acaecido en las reuniones administrativas, y como tal cumplen un papel probatorio o instrumental, en los eventos en que en ellas conste una decisión de la Administración, tales como, aprobar o no las solicitudes presentadas, por tratarse de una manifestación de su voluntad se estaría frente a un acto administrativo.
En tal caso debió la Administración proceder a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario, señalando expresamente en la diligencia de notificación que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración según lo dispuesto por el artículo 720 del mismo ordenamiento.
De todas maneras es bien sabido que la falta o irregularidad de la notificación de una decisión administrativa no produce la nulidad del acto, por cuanto en realidad no ha entrado legalmente en vigencia, a menos que como lo dispone el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Si la Administración comunicó mediante oficio al interesado la decisión contenida en el Acta del Comité Especial, es claro que conforme con el inciso final del citado artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, el interesado se dio por enterado, si interpuso el recurso de ley.
Al respecto vale la pena invocar algunos apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado, pertinentes sobre el asunto:
"Si se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la no notificación del acto o su defectuosa notificación, la notificación por conducta concluyente, que constituye una preciosa garantía procesal para el administrado y en cierta forma una sanción para la administración incumplida, le permite a aquél, a su opción, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicción administrativa".
"Invoca el Consejo de Estado el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el Decreto-Ley 2304 de 1989 por medio de su artículo 22, norma que preceptúa:
..."Posibilidad de Demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares.
La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga termino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
..."Sin embargo si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos" (Acto Administrativo, Gustavo Penagos, Quinta Edición Tomo II, paginas 522 y 523 ).
De lo expresado se concluye que no hay lugar a la revocatoria del oficio de comunicación por tratarse tan sólo del medio utilizado por la Administración para poner en conocimiento del contribuyente la decisión tomada por el Comité Especial, determinación que debe encontrarse consignada en las Actas del Comité, por lo que si el interesado desea controvertirla podrá optar por interponer contra ella el recurso de reconsideración o acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De no interponerse el recurso de reconsideración, procede la revocatoria directa dentro de los dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto, la cual compete fallar al Administrador de Impuestos Nacionales o a su delegado, de conformidad con lo previsto en los artículos 736,737 y 738 del Estatuto Tributario.

Atentamente,