DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 019874 

Bogotá D.C. abril 4 del 2002 


Doctora: 
GABRIELA MANCERO B. 
Cavelier Abogados 
Carrera 4 No.72 -35 

Ciudad


Ref: Consulta No.3223 de 17 de enero de 2002. 

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 

DESCRIPTORES: BASE GRAVABLE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASESORIA LEGAL. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 447' 448 y 476. 

DECRETO 1372 DE 1992. ART 10. 

LEY 463 DE 1998. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales. En ese sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

En la prestación del servicio de asesoría legal en el proceso de solicitud de una patente internacional hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas las tasas que se pagan a la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes ? 

TESIS JURIDICA: 

Hacen parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas las tasas que se pagan a la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes en la prestación del servicio de asesoría legal en el proceso de solicitud de una patente internacional. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

El impuesto sobre las ventas en nuestro país acoge el régimen de gravamen general, en virtud del cual, se encuentran gravados con el impuesto todos los servicios prestados en el territorio nacional, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas. 

El artículo 476 del Estatuto Tributario no contempla expresamente como servicio excluido del impuesto sobre las ventas la asesoría jurídica, en consecuencia dicho servicio se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general. 

Como quiera que la Ley no consagra una base gravable especial, al servicio de asesoría jurídica se le aplica la base gravable general, prevista en el artículo 447 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza: 

"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientes, no se encuentren sometidos a imposición. 

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. " (Subrayado fuera de texto) 

Por otra parte el artículo 448 ibídem señala: 

"Artículo 448. Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. 

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta. " (Subrayado fuera de texto ) 

Conforme a las disposiciones transcritas, cuando se trate de la prestación de un servicio gravado, la base gravable se encuentra determinada por la totalidad de los factores que conforman el negocio o transacción aun cuando dentro del mismo intervengan conceptos que, de ser considerados en forma individual, no causarían el impuesto. Idéntico tratamiento se aplica cuando algunos de los factores que la estructuran se convienen o facturan por separado con miras a excluir de la base gravable conceptos que, dada la integralidad del bien o servicio prestado, la constituyen, pues al precisar el artículo 447, que la base gravable será el valor total de la operación no puede menos que tenerse en cuenta para efectos de la liquidación del impuesto sobre las ventas la totalidad de los conceptos y valores que se incluyen en ella. 

A su vez el artículo 448 es específico cuando dispone, que además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de los servicios gravados, aunque la venta independiente de estos no cause impuestos, o se encuentre exenta de su pago. 

Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 establece: 

"Las tasas y contribuciones están excluidas del impuesto sobre las ventas. Las tasas, peajes y contribuciones que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas. " (Subrayado fuera de texto) 

Como principio el impuesto sobre las ventas no debe liquidarse sobre bases gravables que involucren tasas, peajes o contribuciones, siempre que tales conceptos sean percibidos por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones. 

Para este despacho, en la prestación del servicio de asesoría legal consistente en la solicitud de una patente internacional la regla prevista en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 no se aplica, como quiera que las tasas a que se refiere la Ley 463 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del tratado de cooperación en materia de patentes" son percibidas directa o indirectamente por la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes, no por el Estado Colombiano o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones. 

Atentamente, 

YOMAlRA HIDALGO ANlBAL 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria